Memoria 2020 Tomo 3
El problema jurídico, entonces, fue planteado en los siguientes términos: 27.1 Como quiera que el artículo 257A de la Constitución Política no atribuyó en forma expresa, a ninguna autoridad estatal, la facultad de reglar la convocatoria pública previa, exigida por la misma disposición para conformar las tres ternas a cargo del Presidente de la República, ¿resulta nulo el decreto 1189 de 2016 por falta de competencia constitucional del Presidente de la república para reglamentar dicha convocatoria? Para resolverlo se analizaron tres alternativas: La primera alternativa contemplaba la posibilidad de que el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria (C.P. Art. 189-11), expidiera el reglamento de la convocatoria pública. Esta hipótesis se encontró improcedente puestoque «…la atribucióncontemplada enel artículo189, numeral 11constitucional, como se desprende de su tenor literal, tiene como fin la reglamentación de la ley, no de la Constitución …» (Negrillas del original). La segunda alternativa fue el reglamento autónomo constitucional, en el entendido de que el artículo 19 del AL 02/15 es una norma constitucional que no fue afectada por la sentencia C-285-16, y que en su parágrafo transitorio había asignado al Presidente de la República la responsabilidad directa de integrar tres ternas en el plazo de un año; este plazo expresaba «la intención del constituyente de poner en marcha la reforma en el menor tiempo posible», es decir que, por razón del corto plazo, le correspondía expedir la reglamentación de la convocatoria para «cumplir oportunamente con el cometido de conformar las tres ternas.» Esta alternativa fue desechada al analizar (i) la evolución histórica del reglamento constitucional autónomo; (ii) que la Constitución de 1991 «… decidió, en general, abolir los reglamentos autónomos constitucionales para dar más importancia al principio democrático mediante el fortalecimiento de las competencias legislativas del Congreso» 97 ; y (iii) que el AL 02/15 reformó el artículo 126 de la Constitución para que todas las elecciones de competencia de las corporaciones públicas, que no estén sujetas a concurso de méritos, estén precedidas de la convocatoria pública 97 NOTA: Las citas 12, 13 y 14, son de la sentencia del 5 de diciembre de 2017, CE, SP. Corte Constitucional, sentencia C-1250 del 28 de noviembre de 2001, M.P: Manuel José Cepeda Espinosa 99 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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