Memoria 2020 Tomo 3
III. LA SALA RESPONDE: De conformidad con las respuestas consignadas en el Concepto 2404, la Sala de Consulta aclara que, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, el criterio territorial no se encuentra reconocido como parámetro que, por sí solo, permita establecer el contenido del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Por consiguiente, y en ese sentido, no es posible expedir, en las condiciones actuales del ordenamiento jurídico, «normas especiales y específicas en materia salarial que beneficien únicamente a los empleados públicos de Bogotá D.C.». Lo anterior no obsta para que el Gobierno nacional pueda expedir decretos que fijen regímenes salariales diferenciados con base en los criterios establecidos en el artículo segundo de la Ley 4 de 1992: (i) concertación; (ii) modernización, tecnificación y eficiencia de la Administración pública; (iii) utilización eficiente del personal; (iv) competitividad; (v) nivel de los cargos; y (vi) establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral. Remítase copia al señor director del Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. SUSCRIBEN EL CONCEPTO: Edgar González López, Presidente de la Sala. Germán Bula Escobar, Consejero, Álvaro Namén Vargas, Consejero. Oscar Darío Amaya Navas, Consejero. Lucía Mazuera Romero, Secretaria de la Sala. 984 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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