Memoria 2020 Tomo 3

forzosamente, al imperativo de crear un único régimen salarial, aplicable por igual en todas las entidades estatales y en todos los puntos del territorio nacional. En este orden de ideas, si bien el Gobierno nacional no se encuentra autorizado para establecer diferencias con fundamento exclusivo en el territorio, sí puede hacerlo con fundamento en los criterios que se encuentran consignados en la Ley 4 de 1992. Tales diferenciaciones no acarrearían necesariamente una violación del principio de legalidad. La fijación de estas reglas especiales resulta plenamente congruente con el ordenamiento jurídico, siempre que se encuentren justificadas por diferencias reales, ciertas y comprobables en la realidad nacional y territorial, y en la medida en que cuenten con el aludido sustento normativo en la ley marco en cuestión. Esta alternativa fue planteada en los siguientes términos, en el Concepto 2404: Se concluye, entonces, que el principio de la igualdad no prohíbe de manera forzosa el establecimiento de criterios que permitan reconocer las diferencias que se presentan entre los diferentes municipios del país, lo que resulta ciertamente aplicable al caso del Distrito Capital. En este orden de ideas, el establecimiento de reglas especiales, siempre que consulten los criterios establecidos en la ley marco y encuentren fundamento en circunstancias de hecho ciertas y comprobables, es una actuación que prima facie no resulta contraria al texto constitucional ni implica una violación del principio de la igualdad. Valga señalar que el concepto traza una clara distinción entre las dos alternativas que aparecen ante la Administración como acciones posibles: (i) la opción de expedir un decreto que contenga « normas especiales y específicas en materia salarial que beneficien únicamente a los empleados públicos de Bogotá DC ». Esta opción, en la medida en que carece de respaldo legal, no encuentra cabida en el ordenamiento. (ii) La expedición de decretos de carácter general , en los que se establezcan criterios razonables y ciertos de diferenciación, basados en los criterios consignados en la Ley 4 de 1992. Esta última posibilidad sí puede ser utilizada válidamente por el Gobierno nacional. Con base en las consideraciones desarrolladas en el presente concepto 983 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz