Memoria 2020 Tomo 3

un criterio normativo suficiente para la expedición de los decretos que establecen el contenido del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En la segunda consideración, la Sala advirtió que, pese a la anterior restricción, no es dable concluir que el Gobierno nacional se encuentre obligado a establecer un único régimen salarial para todo el país. Por el contrario, los «objetivos y criterios» que se encuentran contenidos en el artículo segundo de la Ley 4 de 1992 autorizan la creación de reglas diferenciales, que bien pueden traducirse en el establecimiento de tratamientos distintos dentro del territorio nacional. En atención a que este matiz es el que ha dado lugar a la presentación de la solicitud de aclaración, la Sala profundizará en esta cuestión. De conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1992, el Presidente de la República no se encuentra autorizado para fijar regímenes particulares, que varíen, únicamente, en función del ente territorial en el que estas reglas vayan a ser aplicadas. Ello quiere decir, en el caso concreto, que el Gobierno nacional no puede expedir «normas especiales y específicas en materia salarial que beneficien únicamente a los empleados públicos de Bogotá D.C.» con fundamento exclusivo en el hecho de que el servicio que prestan sus empleados se lleva a cabo en el Distrito Capital. Dicha justificación, al ser propuesta en estos términos, sin ofrecer una fundamentación de base, que pueda guardar relación con los demás criterios consignados en la Ley 4 de 1992, no ofrece un fundamento sólido y atendible. De ahí que no pueda ser argüida válidamente para establecer reglas especiales que solo se apliquen en el distrito. El anterior es el genuino significado de la primera consideración que fue transcrita en la solicitud de aclaración: el territorio, como criterio independiente, desvinculado de cualquier otro, no ofrece un fundamento normativo suficiente para la expedición de decretos que establezcan el contenido del régimen salarial de los empleados públicos. De ahí que la sala haya manifestado que «de lo anterior [esto es, del amplio margen de discrecionalidad que brinda la Constitución al Presidente de la República] no se sigue que, en ejercicio de estas competencias, el Gobierno nacional se encuentre autorizado para crear “normas especiales y específicas en materia salarial que beneficien únicamente a los empleados públicos de Bogotá D.C.”. [Pues] dentro de la Ley 4 de 1992 no hay ningún principio que autorice el empleo del criterio territorial para la expedición de regímenes especiales». En cualquier caso, lo anterior no implica que la utilización de los demás «objetivos y criterios» que fueron dispuestos por el Congreso en la Ley 4 de 1992 conduzca, 982 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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