Memoria 2020 Tomo 3

1. ¿El Gobierno nacional puede expedir, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, normas especiales y específicas en materia salarial que beneficien únicamente a los empleados públicos de Bogotá D.C.? 2. ¿Las entidades territoriales pueden alegar la vulneración del principio de igualdad si se establece un régimen único para Bogotá y solicitar su extensión? Como en opinión de la Sala proponen un único problema jurídico, se abordan conjuntamente. Ahora bien, en este punto se hace necesario indicar cuál es el contexto dentro del que se engastan las consideraciones transcritas en la solicitud de aclaración, entre las que se habría producido la pretendida contradicción. La primera cita —en la que se concluye que, pese a la amplitud de la discrecionalidad que la Constitución otorga al Gobierno nacional en la materia, este último no está autorizado «para expedir decretos exclusivos que solo sean aplicables en un punto específico de la geografía nacional»— pretende dar respuesta a la primera pregunta. Mediante dicho interrogante se pretendía establecer la viabilidad jurídica de la expedición de « normas especiales y específicas en materia salarial que beneficien únicamente a los empleados públicos deBogotáD.C.» [énfasis fuerade texto]. Teniendo en cuenta las exigencias impuestas por el principio de legalidad, la Sala concluyó que la Ley 4 de 1992 no ofrece un fundamento normativo específico que permita expedir un decreto de esta índole. Ello se debe a que el territorio no fue incluido dentro de los parámetros que, de conformidad con dicha ley, debe tener en cuenta el Presidente de la República al establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En atención a que dicha cuestión constituye el problema jurídico central de la solicitud de aclaración, la Sala ahondará sobre este asunto. Antes de hacerlo, conviene indicar que la segunda consideración transcrita en la petición—en la que se afirma que corresponde al Gobierno nacional «analizar el marco jurídico contenido en la Ley 4 de 1992 y, con base en él, determinar el contenido del aludido régimen, [que] podrá contener reglas especiales que, en la medida en que se funden en diferencias comprobables y objetivas, solo sean aplicables en determinados municipios, como el distrito capital»— pretende indicar a la Administración cuál es la alternativa que le queda, habida cuenta de la restricción que plantea el principio de legalidad. En estos términos, los dos extractos referidos por la entidad consultante abordan cuestiones de naturaleza distinta, lo que explica las diferencias de sentido entre ellos. En síntesis, en el primer apartado, la Sala manifestó que el territorio no constituye 981 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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