Memoria 2020 Tomo 3
personas que se encuentran desempeñando un cargo de carrera administrativa en provisionalidad y que están próximas a causar su pensión de vejez. La misma ley le concedió a este grupo poblacional una estabilidad laboral reforzada que les permita alcanzar su pensión de vejez, por lo que sus cargos, pese a ser de carrera administrativa y estar en provisionalidad, no deben ser ofertados públicamente hasta tanto causen su derecho pensional. Para cumplir con su función, las entidades estatales requieren de una serie de informaciones de las administradoras de fondos privados de pensiones, entidades que están en capacidad de identificar cuales empleados afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplen con los requisitos para causar la pensión de vejez en un término máximo de 3 años contados a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019. Lo anterior, por cuanto es su obligación legal, «obtener y mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados, de tal forma que estén en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez» 787 , deber que es armónico con el principio de veracidad o calidad de la información, consagrado en el artículo 4, literal d), de la Ley 1581 de 2012, que exige que la «información sujeta a tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible». Ahora bien, la información que las administradoras privadas de pensiones deben entregar a las autoridades administrativas, es solo la necesaria y relevante para determinar la condición de prepensionado, en los términos de la Ley 1955 de 2019, en cumplimiento de los principios de finalidad y circulación restringida. La Sala considera que, pese a que el derecho pensional de un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad se causa, en principio, dependiendo del capital ahorrado en su cuenta de ahorro individual, este dato por sí mismo no le permite a una entidad pública determinar tal condición. Por lo que no es el saldo de la cuenta la información que debe ser suministrada. En consecuencia, los fondos privados deben, dada la especialidad de su actividad, hacer un ejercicio interno, con toda la información que posean del afiliado, que evidencie si el mismo tiene o no la calidad 787 Decreto 656 de 1994, artículo 17. 945 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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