Memoria 2020 Tomo 3

natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad 29 reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación» 764 . El dato personal fue definido por el legislador como «[c]ualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables» 765 La protección de los datos personales tiene un doble alcance: De un lado, el derecho que tienen las personas titulares de los datos personales a «exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales» 766 . De otro lado, el deber correlativo de las entidades encargadas de la custodia y administración de las bases de datos «no solo [de] permitir el ejercicio de estas facultades por parte del titular de la información recolectada, sino además, de 764 Corte Constitucional, sentencia T-729 de 2002. La siguiente cita es del original del texto: 29 Así mismo, en la sentencia T-414 de 1992, frente a la titularidad del dato y a su posibilidad de apropiación por un tercero, la Corte indicó: “Lo cierto es que por las muy estrechas relaciones entre el dato personal y la intimidad que atrás hemos destacado, la sola búsqueda y hallazgo de un dato no autoriza a pensar que se ha producido simultáneamente su apropiación exclusiva y, por tanto, la exclusión de toda pretensión por parte del sujeto concernido en el dato. De ahí que no pueda hablarse de que existe un propietario del dato con las mismas implicaciones como si se tratara de una casa, un automóvil o un bien intangible. Tampoco cabe pensar que la entidad que recibe un dato de su cliente en ejercicio de una actividad económica, se convierte por ello mismo en su propietario exclusivo...”. En este mismo fallo la Corte se pronunció acerca de la imposibilidad de someter los asuntos concernientes a los datos personales al derecho clásico de propiedad, y excluyó cualquier intento de reconocerle validez a la idea de su apropiación por parte de terceros. 765 Ley 1581 de 2012, artículo 3, literal c). 766 Corte Constitucional, sentencia C- 1011 de 2008. Ver también el artículo 1 de la Ley 1581 de 2012 y las sentencias C-748 de 2011, T-058 de 2013, T-198 de 2015, T-173 de 2016, entre otras. 932 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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