Memoria 2020 Tomo 3
1993, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Lo anterior, sin desconocer que la misma ley le permite al trabajador continuar cotizando, pese a tener el capital suficiente para financiar su pensión de vejez, hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años si es hombre. En este caso, el empleador está obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria. Pero existe, en este sistema pensional de ahorro individual, una segunda situación en la que el afiliado accede a la pensión de vejez teniendo en cuenta los requisitos de edad y semanas cotizadas. Esta segunda situación es la denominada garantía de pensión mínima, regulada por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que dice: GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ . Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Esta garantía de pensión mínima procede cuando el capital ahorrado por el afiliado no es lo suficiente para financiar una pensión mínima y siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a. Un requisito de edad : 62 años para hombres y 57 años para mujeres. b. Un requisito de semanas cotizadas: 1150 semanas. 909 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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