Memoria 2020 Tomo 3
003 de 2018, aplicó el nuevo criterio para otorgar la condición de prepensionado a quien desempeñe un cargo de carrera administrativa vinculado en provisionalidad. Por último, el Consejo de Estado, en relación con la condición de prepensionado de un empleado afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, le otorgó la calidad de tal con fundamento en la garantía de pensión mínima consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que exige el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas. En dicha oportunidad señaló lo siguiente: La condición de prepensionada de la actora. El artículo 64 de la Ley 100 de 1993 establece como único requisito para obtener la pensión de vejez, para cuando la persona está afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que posea un capital ahorrado, de tal monto, que le permita obtener una pensión mensual igual o superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente 9 . De forma alternativa, el artículo 65 de la precitada Ley dispone de un mecanismo denominado garantía de pensión mínima de vejez, consistente en que las personas que cumplieren la edad de 57 años mujeres y 62 años hombres, y no hayan alcanzado a ahorrar el capital exigido 64 ibídem (sic), pero hubieren cotizado un mínimo de 1150 semanas, tienen derecho a que el Gobierno Nacional, en virtud del principio de solidaridad, les complete el capital que les haga falta para obtener dicha pensión 10 . En esa medida, y en consideración a la especialidad técnica que se requiere para determinar la rentabilidad del capital ahorrado por la actora y a los principios de favorabilidad laboral 11 y celeridad procesal, la Sala considera adecuado determinar la calidad de prepensionada de la accionante con base en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se consagra la garantía de pensión mínima 725 . 725 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 24 de noviembre de 2016, radicación No. 19001-23-33-000-2016-00396-01(AC). Las siguientes citas son del original del texto: 9 ARTÍCULO 64. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a 900 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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