Memoria 2020 Tomo 3
Por lo anterior, se concluye que: La estabilidad reforzada bajo la condición de prepensionable es de raigambre constitucional, y opera siempre que se vean conculcados los derechos fundamentales de los trabajadores que por alguna circunstancia deban ser retirados del servicio. Esta condición se ha venido modulando por parte de la Corte Constitucional, pues en un comienzo la condición de prepensionado estaba sujeta a que se cumplieran, dentro de los 3 años siguientes a la desvinculación, los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez: la edad y el tiempo de servicio o las semanas cotizadas. Recientemente, la Corte Constitucional modificó la posición que tenía sobre la condición de prepensionado y señaló, mediante la sentencia de unificación SU- 003 de 2018, que tal condición es adquirida en la medida en que al trabajador le falte únicamente el requisito de las semanas cotizadas, pues el objetivo de esta figura es proteger la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez. Descartó el requisito de la edad habida cuenta que la pensión no se frustra por falta del mismo, pues la edad puede cumplirse de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. Por último, el Consejo de Estado, respecto al trabajador que se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, le reconoció el estatus de prepensionado con base en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que consagra la la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre. / 10 ARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ . Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. / 11Código Sustantivo del Trabajo. ARTICULO 21. NORMAS MÁS FAVORABLES . En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. 901 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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