Memoria 2020 Tomo 3
laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente” 723 . La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela STL 1784 – 2019, del 23 de enero de 2019, Radicación No. 11001023000020190000100, acta 02 724 , atendiendo los lineamientos dados por la Corte Constitucional en su sentencia de unificación SU- 723 Corte Constitucional, sentencia SU – 003 de 2018. La siguiente cita es del original del texto: 57 Con relación a esta problemática, en la Sentencia T-972 de 2014 le correspondió a la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional decidir acerca de la solicitud de reintegro de una exservidora pública, de libre nombramiento y remoción, que ejercía un cargo directivo en la Fiscalía General de la Nación, al considerar que se había desconocido la figura de “prepensión” como consecuencia de su declaratoria de insubsistencia. El problema jurídico a resolver por la Corte fue el siguiente: “¿Es procedente la acción de tutela para ordenar el reintegro de una empleada pública, nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando el nominador de la entidad pública a la cual se encontraba vinculada, la declara insubsistente argumentando razones de confianza?”. Para su resolución, la Corte consideró, al analizar si la desvinculación del cargo le ocasionaba un perjuicio irremediable, lo siguiente: “De igual manera, no está protegida por la legislación que regula el retén social de los prepensionados ya que el retiro del servicio no obedeció a la liquidación o reestructuración de la entidad para la cual laboraba, sino que el mismo ocurrió por razones de confianza; y con la declaratoria de insubsistencia no se le ha impedido cumplir a cabalidad con los requisitos necesarios para acceder a la pensión, ya que para la fecha del retiro la accionante tenía laborados y cotizados más de 26 años, quedándole pendiente solo el cumplimiento de la edad requerida para alcanzar el estatus de pensionada. Con ello desaparece la urgencia de la protección de los derechos invocados por vía de tutela”. Finalmente, en un apartado que constituye obiter dictum de la decisión, se señala: “Si en gracia de discusión la acción fuera viable, debe la Sala hacer la precisión de que la declaratoria de insubsistencia del cargo de un servidor público que se encontraba vinculada como una empleada de libre nombramiento y remoción, no ocasiona por sí mismo un perjuicio al cual pueda darse el alcance de hecho injustificado. Aceptar lo contrario llevaría a una situación que convertiría en inamovibles los cargos de libre nombramiento y remoción; por tanto, a través de este mecanismo preferente y sumario no se puede ordenar el reintegro solicitado”. 724 «Finalmente, se encuentra que el nombramiento y posterior posesión del funcionario que aprobó el concurso de méritos devino en la desvinculación de la aquí tutelante, quien ocupó desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 8 de noviembre de 2018 dicho empleo, en provisionalidad, y quien afirmó ser titular de estabilidad laboral reforzada porque únicamente le faltan «2 años y menos de 10 meses para obtener el derecho constitucional a la pensión, pues la edad exigida para [su] jubilación es a los 57 años, único requisito que [le] falta para ser acreedora a este derecho […]. / De otro lado, encuentra la Sala que la aquí accionante no demostró, a su turno, ninguna situación fáctica relevante que permita entrever que es titular de estabilidad laboral reforzada y que, en tal orden, genere tal tensión con el derecho del nombrado en propiedad que amerite un ejercicio de ponderación por parte de este juez constitucional, ya que, si bien invocó una presunta condición de prepensionada, olvidó que dicha especial calidad no la detentan las personas a quienes les falta únicamente la edad para acceder al derecho a la pensión en el momento en que son desvinculadas, pues, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia CC SU003-2018, la finalización del vínculo contractual no frustra potencialmente, en dichos eventos, la adquisición de la prestación vitalicia». 899 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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