Memoria 2020 Tomo 3
i. El retén social, y dentro de éste la protección a las personas próximas a pensionarse, tiene fundamento jurídico en principios de raigambre constitucional. ii. La interpretación más acorde con el contenido esencial del derecho a la seguridad social y que más garantías otorga es aquella que cuenta el término de tres años exigido por el artículo 12 de la ley 790 de 2002 desde el momento en que se suprime el cargo y la persona es retirada del servicio. iii. No obstante el fundamento constitucional del retén social, su concreción práctica no se aplica de forma irrestricta o ilimitada; la misma sigue los parámetros que, en ejercicio de su libertad de configuración, han sido dados por el legislador. En este sentido, y para los casos que ahora nos ocupan, se concluye que el retén social guarda una esencial relación con la aplicación del PRAP, en cuanto los servidores de entidades liquidadas en desarrollo del mismo deberán ser beneficiarios de dicha protección reforzada. iv. Será la entidad en proceso de liquidación o el administrador del patrimonio autónomo de remanentes de la misma el sujeto de derecho encargado de dar cumplimiento a la protección derivada del retén social para los prepensionados, se trate de decisiones tomadas por la propia entidad o de órdenes proferidas por las autoridades judiciales 716 . La Corte Suprema de Justicia, ha hecho, igualmente, referencia a la situación de prepensionado regulada expresamente en la Ley 790 de 2002 dentro del programa de renovación de la administración pública, en los siguientes términos: (...) debe recordarse que, mediante la Ley 790 de 2002, « por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República », se autorizó al Gobierno Nacional para adelantar un proceso de renovación y modernización de la administración pública con el fin de lograr un cumplimiento efectivo de los fines del Estado. 716 Corte Constitucional, sentencia SU 897-2012. 893 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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