Memoria 2020 Tomo 3

La prestación del servicio de la Seguridad Social puede estar a cargo del Estado, a través de entidades públicas que asumen diferentes formas jurídicas de gestión o de los particulares, de conformidad con la ley. En consecuencia, el legislador tiene una variedad de opciones para desarrollar el mandato del art. 48, y naturalmente una amplia competencia para crear el sistema o los sistemas de seguridad social que mas (sic) se adecuen a las finalidades del Estado Social de Derecho y que realicen el postulado no sólo jurídico, sino material de la igualdad, de modo tal que también se garantice plenamente el postulado del art. 46 que asigna a la sociedad y a la familia, pero particularmente al Estado, el deber de concurrir a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad. La Constitución no impone al legislador la creación de un sistema único de pensiones, puede establecer diferentes regímenes para lograr el cometido estatal atinente a la prestación del servicio de seguridad social, que contengan la necesaria protección y asistencia de las referidas personas. La ley dispuso la creación de un sistema dual, que comprende subsistemas que operan cada uno en forma autónoma e independiente y, además excluyente, lo cual, a juicio de la Corte, se adecua a los, (sic) mandatos constitucionales (...) 710 . Los dos regímenes pensionales creados por la ley tienen características diferentes y son excluyentes entre sí. A continuación, se exponen las característicasmás relevantes de dichos regímenes, el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad: 710 Corte Constitucional, sentencia C- 538 de 1996. 884 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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