Memoria 2020 Tomo 3

carreras «que tengan carácter especial», deba tener una lectura restringida. Únicamente las carreras especiales de origen constitucional, esto es, aquellas que han sido creadas por expreso mandato del texto superior, no se someten a la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Todas las demás—valga decir, la carrera ordinaria, que se encuentra regulada principalmente en la Ley 909 de 2004, y los sistemas específicos de carrera administrativa— deben ser administradas y vigiladas, por expreso mandato de la Constitución, por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 5. La facultad legislativa de crear sistemas específicos de carrera administrativa se basa en la necesidad de ajustar las normas que regulan el ingreso, la promoción y el retiro a las necesidades particulares que se presentan en determinadas entidades públicas. En tales casos, la aplicación de las reglas de la carrera ordinaria dificulta la elección de los servidores más idóneos para el cumplimiento de las responsabilidades que se asignan a tales entidades. Por tal motivo, se hace necesaria la flexibilización de los criterios establecidos en el régimen ordinario, de modo que, al adecuar el empleo de tales criterios a las condiciones y requerimientos específicos que se dan en dichas instituciones, se consiga el objetivo de vincular y asegurar la permanencia y promoción del personal más calificado. Así pues, las reglas particulares que se establecen en estos sistemas específicos deben estar inspiradas por los mismos principios que irradian el funcionamiento de la carrera ordinaria, entre los que despunta el principio del mérito. La flexibilización que autoriza la Constitución en estos casos debe hacerse compatible, entonces, con el impostergable mandato de fomentar la excelencia de los servidores públicos. 6. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el Convenio 169 de la OIT, tratado que reconoce, entre otros, los derechos fundamentales a la etnoeducación y a la consulta previa, forma parte del bloque de constitucionalidad. El convenio impone al Estado colombiano importantes obligaciones que procuran asegurar la existencia y el mantenimiento de la identidad de los pueblos étnicamente diferenciados que habitan el territorio nacional. La educación es, naturalmente, una herramienta trascendental para la consecución de este último propósito. En ese sentido, el tratado instaura el deber de ofrecer una educación culturalmente adecuada a estas comunidades, que promueva la recuperación y el fortalecimiento de los usos, saberes, prácticas ancestrales, y demás elementos que les brindan identidad 870 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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