Memoria 2020 Tomo 3

carece de fundamento normativo en la Convención, sino que sería contraria a lo dispuesto en el artículo 130 superior, disposición que reserva a la Comisión Nacional del Servicio Civil la competencia exclusiva de administrar y vigilar los sistemas específicos de carrera administrativa. En cuanto al alcance de la obligación de llevar a cabo la consulta previa, la Sala estima pertinente hacer referencia a la Sentencia C-208 de 2007, providencia en que la Corte Constitucional precisó el alcance de este deber en el caso que ahora se analiza: [N]o cabe duda de que la consulta previa para la adopción del sistema especial de educación de los grupos étnicos es un derecho fundamental de éstos y, por tanto, debe estar presente en cualquier medida de naturaleza legislativa o administrativa que pretenda tomar el Estado en la materia; medidas que, además, deben adoptarse teniendo en cuenta las particulares condiciones de los distintos grupos étnicos, de manera que se les garantice y asegure la preservación y continuidad de sus tradiciones e historia. La Sala considera necesario reiterar que, al disponer la creación de este sistema específico de carrera, el Legislador se encuentra obligado a observar el principio del mérito y todos los demás postulados que, por expreso mandato de la Constitución y la ley, presiden la elección, el ascenso y el retiro de los empleados públicos. En ese sentido, el diseño normativo de tales sistemas debe observar esta limitación y todas aquellas que, tal como se lee en el artículo segundo de la Ley 909 de 2004 —entre las que se encuentran, los principios de la igualdad, el mérito, la moralidad, la eficacia, la economía, la imparcialidad, la transparencia, la celeridad y la publicidad—, resultan aplicables respecto de la función pública. En ese sentido, la Sala recuerda que la instauración de directrices particulares en la materia únicamente puede perseguir la adecuación de los fines propios de la carrera administrativa al caso particular de los docentes que prestan sus servicios en las comunidades negras, afrodescendientes, palenqueras y raizales. Por tal motivo, el desarrollo legal que tenga esta cuestión ha de procurar la más alta calidad de la formación académica y la adecuación cultural de los procesos educativos, de acuerdo con las necesidades especiales que se presentan en estas comunidades. No puede implicar, entonces, un apartamiento del parámetro del mérito ni mucho menos un deterioro de la calidad del servicio educativo ofrecido a estas colectividades. 866 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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