Memoria 2020 Tomo 3
del Servicio Civil tendría prohibido hacerse responsable de la administración y vigilancia correspondiente. En consecuencia, bien podría inferirse que el Legislador estaría obligado a crear tantos órganos especiales encargados de estas labores como grupos étnicamente diferenciados existan en el país. Pues —se recuerda— las comunidades negras, afrodescendientes, palenqueras y raizales no son las únicas que cuentan con una singularidad étnica que los habilite a contar con este sistema. Las comunidades indígenas y rom, de acuerdo con el desarrollo de la jurisprudencia constitucional que ha tenido este asunto, también deberían contar, con arreglo a este planteamiento, con una entidad especial encargada de la administración y vigilancia de sus correspondientes sistemas de carrera. Concluir que el sistema que debe crearse para los etnoeducadores de las comunidades negras es deorigenconstitucional genera, además, dificultades deorden práctico y administrativo. Basta con hacer referencia a la dispersión de entidades y funciones, a lo que se suma la enorme complejidad que supone asegurar, en estas condiciones, una regulación y un funcionamiento armónicos, entre las distintas carreras que tendrían que ser creadas para cada comunidad tribal e indígena. La aplicación de estas normas diferenciadas en el territorio, por otra parte, podría convertirse en una fuente de problemas adicionales, pues no es extraño que distintas comunidades habiten una misma zona geográfica. En estos casos, la identificación de la entidad que debe encargarse de la administración y vigilancia de la carrera bien puede dar lugar a conflictos de competencia de carácter administrativo y a controversias deotranaturaleza. Estas vicisitudes, yotras tantas quepuedenaparecer, se superan encomendando —tal como lo exige la Constitución— la administración y vigilancia de estas carreras a la experimentada entidad que se ha encargado, durante un tiempo considerable, de estas responsabilidades. A fin de concluir la presentación de los argumentos con base en los cuales se dará respuesta a la consulta planteada, la Sala estima necesario resaltar que, durante las fases de diseño e implementación de la carrera especial de los etnoeducadores de las comunidades afrodescendientes, se debe dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el Convenio 169 de la OIT. En consecuencia, la ley que regule este asunto debe satisfacer el derecho fundamental a la consulta previa de estas comunidades, al tiempo en que debe asegurar la participación efectiva de ellas en su puesta en marcha. Conviene anotar que esta última obligación en modo alguno implica que el Estado se encuentre llamado a entregar la administración y vigilancia de la carrera especial a las autoridades de estos pueblos. Esta obligación no solo 865 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz