Memoria 2020 Tomo 3

Habida cuenta de lo anterior, la Sala estima que, desde la perspectiva que ofrece el Convenio 169 de la OIT, no puede colegirse que este tratado asuma una postura sobre la entidad que debe asumir la administración y vigilancia de la carrera de los etnoeducadores. Dicho de otro modo, en la medida en que el tratado no impone la obligación de crear un sistema especial de carrera para este caso, mal podría pensarse que el cumplimiento de estos compromisos internacionales dependa de que la administración y vigilancia se encomiende a una u otra entidad del Estado. En razón de lo anterior, la Sala concluye que la carrera especial que resulta aplicable a los etnoeducadores de las comunidades afrodescendientes no es de origen constitucional. Una vez se ha descartado el origen constitucional de esta carrera, la Sala se pregunta si es posible dar cumplimiento a los compromisos convencionales y a las órdenes judiciales dictadas por la Corte Constitucional mediante la creación de un sistema específico de carrera administrativa. Dicho de otro modo, se interroga la Sala sobre la validez de la decisión de encomendar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y vigilancia de la carrera de los etnoeducadores. A juicio de la Sala, según se sigue del análisis jurídico expuesto hasta este punto, la respuesta a la primera pregunta es afirmativa: no solo el tratado no exige de manera explícita la creación de este sistema, sino que todas las obligaciones que fueron asumidas por el Estado colombiano a raíz de la suscripción de este tratado son plenamente realizables sin que importe —desde una perspectiva estrictamente jurídica— cuál es la entidad que asuma la administración y vigilancia de la carrera. Enotraspalabras, losdeberes internacionales contraídospor el Estadocolombiano en la materia —las obligaciones de brindar una educación culturalmente aceptable; de calidad por lo menos igual a la ordinaria; en cooperación con las comunidades; que asegure la formación de sus integrantes; y que sea prestada con el propósito último de transferir progresivamente la realización de los programas, y permitiendo la creación de centros de enseñanza propios—no dependen de que una determinada entidad se encargue de la administración y vigilancia de la carrera dispuesta para el acceso, la promoción y el retiro de los etnoeducadores. A favor de esta conclusión se encuentra el hecho de que una consecuencia visiblemente nociva podría aparecer si se considera que esta carrera es de origen constitucional. En aplicación de lo dispuesto por el artículo 130 del texto superior, si se concluyera que esta carrera es de origen constitucional, la Comisión Nacional 864 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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