Memoria 2020 Tomo 3

de hacerse compatible con el derecho de los niños a recibir una educación adecuada y de calidad. Al armonizar estos dos derechos, se concluye que, en efecto, los pueblos étnicamente diferenciados pueden fundar tales centros de enseñanza, pero ello no implica que, por el hecho de haber sido establecidos por las comunidades, su funcionamiento deba convertirse en una actividad ajena a las autoridades públicas educativas. Como consecuencia de la regulación constitucional del servicio de educación, el Estado debe continuar garantizando el cumplimiento de los estándares aplicables en este campo. La redacción del artículo 27 muestra que los redactores del tratado fueron conscientes de la necesidad de garantizar la participación del Estado en este ámbito. De ahí que la cláusula haya condicionado el establecimientode estos centros, al indicar que dicha actuación puede hacerse «siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas». Por consiguiente, el tratado advierte que la facultad en cuestión no constituye un derecho incondicional, pues está sometido al cumplimiento de precisas condiciones. De ello también se sigue que, en cualquier caso, los Estados no pierde las competencias que los ordenamientos internos les asignen en cuanto al adecuado funcionamiento del servicio público educativo. Hasta aquí el análisis del artículo 27 de la Convención. Por otra parte, el artículo 28 pretende garantizar, de manera específica, la conservación de las lenguas vernáculas de estas comunidades, elemento fundamental de su identidad cultural. En procura de este objetivo, el tratado exige a los Estados que la prestación del servicio educativo se realice en la lengua de las comunidades o en aquella que sea de uso más habitual en ellas. En el mismo sentido, exige la adopción de medidas concretas, dirigidas a «preservar las lenguas indígenas […] y [a] promover el desarrollo y práctica de las mismas». Por último, como medio para asegurar la inclusión de los miembros de estas comunidades en la sociedad nacional en la que se encuentran sus territorios, impone a los Estados el deber de ofrecer los instrumentos necesarios para que las comunidades también puedan dominar la lengua oficial del país que habitan. El artículo 29, al establecer como objetivo de la educación el fomento de la participación plena, y en pie de igualdad, en la vida de las comunidades y de la nación en la que estas se insertan, instaura un pilar fundamental en el diseño y estructuración del servicio educativo. 860 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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