Memoria 2020 Tomo 3

• Las actuaciones emprendidas por las autoridades competentes deben realizarse «con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar». Según acaba de ser indicado, la educación constituye para el Estado colombiano una obligación indelegable e irrenunciable. Ello es consecuencia de lo dispuesto en el artículo 67 superior, según el cual la educación, además de erigirse en derecho fundamental, es un servicio público y su prestación efectiva es responsabilidad del Estado, labor en la que deben concurrir, también, la sociedad y la familia. En este orden de ideas, y con arreglo a la redacción del artículo 27 del convenio, el objeto de la transferencia progresiva que debe fomentar el Estado es «la realización de esos programas, cuando haya lugar». Esto quiere decir que el Estado conserva inalteradas sus competencias de dirección, orientación, vigilancia y, ocasionalmente, de prestación del servicio público educativo. Significa, además, que la aludida transferencia no es un resultado que deba producirse de manera inmediata, sin tomar en cuenta las condiciones concretas en que se encuentran los menores y las comunidades. Para que sea posible la referida transferencia, es necesario que se satisfagan todas las condiciones de calidad para la adecuada «realización de esos programas». Este requerimiento de calidad no solo se basa en la redacción del artículo 27 del tratado; se funda, también, en el principio de prevalencia de los derechos fundamentales de los niños y niñas, que se encuentra reconocido en el artículo 44 del texto superior. En aplicación de esta directriz constitucional, solo en la medida en que los procesos de aprendizaje y formación de los menores no se vean afectados por la ampliación del entorno de autonomía de estas comunidades, será posible que estas últimas asumen el ejercicio de la competencia en cuestión. • «[L]os gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas […]» . Las observaciones hechas hasta este punto aclaran, casi en su totalidad, el significado que debe adscribirse a esta cláusula convencional. La fundación de centros de enseñanza por parte de las comunidades indígenas y tribales constituye una aspiración legítima, que encuentra pleno respaldo en el tratado. Empero, como consecuencia de la necesaria ponderación que debe llevarse a cabo siempre que, como ocurre en este caso, la realización de un derecho fundamental pueda implicar la afectación de otro derecho, el ejercicio de esta facultad ha 859 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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