Memoria 2020 Tomo 3

y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven » [énfasis fuera de texto]. Esta conclusión en modo alguno implica que el contenido del tratado concierna únicamente a las autoridades que conforman el Estado colombiano. Por el contrario, las comunidades tribales e indígenas, cuyos derechos se reconocen en el instrumento, tienen un interés indiscutible y prevalente. Esto es así en la medida en que el tratado ofrece fundamentos normativos que, en la medida en que traducen al discurso jurídico antiguas reclamaciones de autonomía, autogobierno y respeto a su identidad ancestral, permiten que tales exigencias puedan plantearse ahora en términos de derecho y ante las autoridades públicas. En cualquier caso, ello no es óbice para que el destinatario de las obligaciones que crea el Convenio 169 de la OIT siga siendo únicamente el Estado colombiano. Esta precisión debe tenerse en cuenta al establecer el alcance del inciso segundo del artículo 27, en el que se hace referencia a los deberes que debe cumplir «la autoridad competente». Este término, por las razones que acaban de ser señaladas, hace alusión a las autoridades del Estado colombiano que tienen competencias en el diseño y ejecución de programas y proyectos educativos. La importancia de esta precisión hermenéutica es la siguiente: el Convenio 169 de la OIT no pretende apartar —mucho menos excusar— al Estado de las responsabilidades que le corresponden en la prestación del servicio educativo en estos pueblos. Este hipotético objetivo no solo no figura en el clausulado del tratado, sino que, de existir, tendría un encaje inviable en el orden constitucional colombiano, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el texto constitucional, el Estado tiene una obligación irrenunciable en la educación que se ofrece en el territorio nacional, responsabilidad que adquiere particular importancia en el caso de estas comunidades. La Sala concluye, con fundamento en lo anterior, que el tratado internacional no procura apartar estos asuntos del ámbito de competencias del Estado, sino crear obligaciones particulares, de modo que el proceder de sus autoridades cumpla con exigencias especiales, que tienen por objeto asegurar la subsistencia y la conservación de la identidad de estos pueblos. • Se debe garantizar la «participación» de las comunidades en el diseño e implementación de los programas y políticas educativas . En directa relación con la precisión que acaba de ser expuesta, la Sala considera necesario esclarecer el alcance de la obligación en virtud de la cual las autoridades competentes deben permitir la «participación» de los integrantes de estos 856 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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