Memoria 2020 Tomo 3

el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación». A fin de dilucidar el alcance de estas obligaciones, la Sala estima necesario ahondar en el significado de estos conceptos: • «Cooperación» entre el Estado y las comunidades étnicas, para el desarrollo de los programas y servicios de educación destinados a los pueblos étnicamente diferenciados. Esta obligación se basa en la creación de lazos de cooperación entre las autoridades educativas y los integrantes de los pueblos cuyos derechos se reconocen en el tratado. De conformidad con la definición propuesta por la Real Academia Española, la cooperación constituye la acción y el efecto de quien obra «juntamente con otro u otros para la consecución de un fin común». El Diccionario de uso del Español María Moliner define este mismo verbo como la acción de «ayudar o influir; unir la propia acción o influencia a otras para producir cierto resultado». La cooperación refiere, entonces, el esfuerzo coordinado y conjunto que realizan dos o más sujetos, en procura de la realización de un fin compartido. En el caso particular que aquí se analiza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del instrumento, el propósito común consiste en el desarrollo y la aplicación de los programas y servicios educativos que se destinan a los pueblos concernidos. En consecuencia, las actuaciones que adelanta el Estado en la materia no pueden ser unilaterales. Por el contrario, aquel debe fomentar la participación activa de los integrantes de estas comunidades en los dos momentos fundamentales de la puesta en marcha de estos programas: en el diseño y en la implementación de las políticas y programas educativos que habrán de ofrecerse en estos territorios. • «La autoridad competente» tiene la obligación de garantizar la formación de losmiembros y su «participación» en el diseño e implementación de los programas. En opinión de la Sala, es preciso destacar que el primer destinatario de las normas vertidas en el tratado es, naturalmente, el Estado colombiano. Ello se desprende de la misma naturaleza jurídica del convenio: en la medida en que se trata de un tratado internacional, tal instrumento crea obligaciones que recaen en los Estados signatarios. El preámbulo del instrumento corrobora esta conclusiónal señalar queunade las razones que inspiró la suscripcióndel tratado fue el reconocimiento, por parte de la comunidadde Estados, de «las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas 855 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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