Memoria 2020 Tomo 3

implica que los dictados que se encuentran contenidos enel instrumento songenuinos preceptos constitucionales, por lo que producen todos los efectos normativos que se reconocen a las demás cláusulas de la Constitución. Una vez expuesta esta consideración, la Sala prosigue con el análisis de cada una de las obligaciones que, en el ámbito de la educación, impone el tratado en cuestión. La «parte VI» del convenio lleva por título «educación ymedios de comunicación»; allí se detallan las obligaciones específicas que deben cumplir los Estados frente a las comunidades en cuestión, en lo relacionado con el goce efectivo del derecho a la educación. El primer deber que deben cumplir las autoridades nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26, consiste en ofrecer a los miembros de estas comunidades «educación a todos los niveles» con una calidad por lo menos igual a la que se brinda al resto de la población. La obligación en comento se establece en los siguientes términos: «Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional». El artículo 27, por su parte, establece un conjunto de condiciones materiales y formales que deben ser satisfechas por los Estados, para garantizar el goce efectivo del derecho a la educación. En cuanto a lo primero, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución, el precepto establece que es deber de las autoridades brindar una educación respetuosa de las tradiciones, usos y saberes de las comunidades, de modo que atienda a las necesidades específicas que enfrentan y les permita avanzar en los designios que ellas se tracen como colectividades. En cuanto a las condiciones formales —que, valga la observación, no se refieren al contenido de la educación, sino a la manera como esta debe ser ofrecida para que sea culturalmente aceptable— el artículo compendia varias exigencias que conducen al imperativo de poner en funcionamiento los programas de etnoeducación que aquí se analizan. Por su importancia para la solución de la consulta planteada, se transcribe a continuación la norma en comento: Artículo 27 1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus 853 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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