Memoria 2020 Tomo 3
los pueblos indígenas y tribales y, de manera más concreta, impone obligaciones a los Estados signatarios, con el propósito de garantizar tanto la conservación efectiva de la identidad como la existencia de los pueblos étnicamente diferenciados. En razón de lo anterior, la Sala encuentra oportuno profundizar en el análisis de los compromisos internacionales suscritos por el Estado colombiano en este instrumento. V. Obligaciones establecidas en el Convenio 169 de la OIT a propósito de la educación que debe ofrecerse a las comunidades étnicamente diferenciadas Antes de avanzar en el estudio de las obligaciones que establece el Convenio 169 de la OIT en el campo que ahora se analiza, conviene dilucidar el valor normativo que tiene este instrumento internacional en el ordenamiento jurídico interno. Para tal efecto, resulta oportuno volver sobre la consideración que dedicó a este asunto la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-011 de 2018. En dicha oportunidad, la Sala Plena manifestó que el fundamento normativo del derecho fundamental a la etnoeducación se encuentra en la Constitución y el Convenio 169 de la OIT, tratado que forma parte del bloque de constitucionalidad. 32. Este derecho encuentra fundamento en diversas normas de la Constitución Política y el Convenio 169 de 1989 de la OIT, instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 93 Superior . La Corte Constitucional recordó y explicó este cuerpo normativo superior, que constituye la base del derecho fundamental a la etnoeducación, en Sentencia C-208 de 2007 706 [énfasis fuera de texto]. el fundamento normativo del derecho a la etnoeducación se encuentra en la Constitución y en el Convenio 169 de la OIT, tratado que forma parte del bloque de constitucionalidad: «32. Este derecho encuentra fundamento en diversas normas de la Constitución Política y el Convenio 169 de 1989 de la OIT, instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 93 Superior. La Corte Constitucional recordó y explicó este cuerpo normativo superior, que constituye la base del derecho fundamental a la etnoeducación, en Sentencia C-208 de 2007». De igual manera, la Sala de Consulta ha declarado que el cimiento normativo de este derecho se halla en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad. Al respecto, en el Concepto 2176, se lee lo siguiente: «Para interpretar el sentido y alcance del reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas la jurisprudencia constitucional señala que el Convenio 169 de la OIT hace parte del bloque de constitucionalidad y en tal virtud es de aplicación obligatoria». 706 Esta misma postura ha sido acogida, entre otras, en las Sentencias SU-039 de 1997, T-704 de 2006, C-208 de 2007, T-376 de 2012, y C-666 de 2016. 851 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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