Memoria 2020 Tomo 3
cumplimiento de los fines de la ley, se articula con otras disposiciones que especifican el alcance de este mandato. Entre ellas, descuella el artículo 42, precepto que ordena el diseño y la implementación de una política de etnoeducación específica, dirigida a la atención de las necesidades educativas especiales de estas comunidades: ARTÍCULO 42. El Ministerio de Educación formulará y ejecutará una política de etnoeducación para las comunidades negras y creará una comisión pedagógica, que asesorará dicha política con representantes de las comunidades. Otros artículos de este mismo capítulo hacen énfasis en la obligación de ofrecer a estas comunidades un servicio educativo que tenga en cuenta «toda la vida social y cultural de estas comunidades», lo que impone el deber de asegurar que los programas educativos promuevan «el respeto y el fomento de su patrimonio económico, natural, cultural y social» de estas colectividades. Estos deberes constituyen el desarrollo de un mandato más general, y superior, en tanto este último inspira el establecimiento de todas las demás obligaciones: la exigencia de reconocer «la cultura de las comunidades negras» como punto de partida de los currículos académicos (artículo 34). En esta misma dirección, la ley exige que el servicio educativo se preste «en cooperación con ellas [con las comunidades negras]», para que, de este modo, los procesos de aprendizaje abarquen «su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores, sus formas lingüísticas y dialectales y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales» (artículo 35). Estos compromisos, aclara la ley, deben ser cumplidos garantizando, al mismo tiempo, la más alta calidad posible del servicio de educación, pues el propósito último de la instauración de estos deberes consiste en «desarrollar conocimientos generales y aptitudes que les ayuden [a los miembros de estas comunidades] a participar plenamente y en condiciones de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional». Hasta aquí el análisis del desarrollo normativo que ha tenido la etnoeducación de las comunidades afrodescendientes en la Ley 70 de 1993. Concluido este recuento jurisprudencial, la Sala advierte que el fundamento normativo más relevante de la etnoeducación, en el caso colombiano, se encuentra en el Convenio 169 de la OIT 705 . El tratado reconoce diversos derechos en cabeza de 705 Al respecto, resulta oportuno volver sobre la consideración que dedicó la Corte Constitucional a este asunto, en la Sentencia SU-011 de 2018. En dicha oportunidad, la Sala Plena manifestó que 850 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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