Memoria 2020 Tomo 3
República para que expidiera una ley que regulara «las relaciones entre el Estado y los docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y en sus territorios». Dos años después, con la aprobación de la Sentencia SU-011 de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró este llamamiento al comprobar que el Legislador no había aprobado la ley en cuestión, situación que se mantiene en la actualidad. El tribunal recalcó que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 68, 150.23 y 365 del texto constitucional, el régimen jurídico de los docentes se encuentra sometido a reserva de ley. En razón de lo anterior, resulta «constitucionalmente inadmisible» que el asunto sea tratado a través de decretos reglamentarios. En consecuencia, en la parte resolutiva del fallo, la Corte insistió en el exhorto dirigido al Congreso de la República para que regulara las relaciones entre el Estado y los etnoeducadores que prestan sus servicios en las comunidades afrodescendientes. Adicionalmente, apremió al Gobierno nacional para que, a fin de dar cumplimiento a esta orden, presentara al Congreso el proyecto de ley correspondiente. Ahora bien, al margen de la omisión legislativa señalada en estas sentencias, el Legislador ha adoptado actuaciones dirigidas a dar cumplimiento a algunos de los compromisos internacionales asumidos con la suscripción de la Convención 169 de la OIT. Muestra de ello se encuentra en la Ley 70 de de 1993, «[p]or la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política». Esta ley, cuyo objeto primordial es la materialización de los derechos de propiedad colectiva que el Constituyente previó a favor de las comunidades afrodescendientes que han ocupado las tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del Pacífico, contiene un importante apartado, que se dedica a los derechos especiales reconocidos a estos grupos. El capítulo VI, bajo el título «Mecanismos para la protección y desarrollo de los derechos y de la identidad cultural», reúne varias disposiciones que tienen en común el propósito de proporcionar instrumentos eficaces para garantizar la recuperación y la conservación de la identidad de las comunidades negras del país. De especial interés para la solución de la presente consulta resulta lo dispuesto en el artículo 32 de la ley en cuestión: «El Estado colombiano reconoce y garantiza a las comunidades negras el derecho a un proceso educativo acorde con sus necesidades y aspiraciones etnoculturales […]» [énfasis fuera de texto]. La norma, con la que se inaugura el aludido capítulo VI de la ley, circunstancia que resalta la relevancia que atribuye el Legislador a la adecuación cultural de la educación para el 849 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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