Memoria 2020 Tomo 3
de las carreras especiales de origen legal». Esta evolución concluyó con la Sentencia C-1230 de 2005, providencia en la que quedó establecido que la excepción prevista en el artículo 130 superior se refiere, de manera exclusiva, a las carreras especiales, de origen constitucional. Según este criterio, por expreso mandato constitucional, la Comisión Nacional del Servicio Civil es la autoridad responsable de administrar y vigilar todas las demás carreras, esto es, la carrera administrativa ordinaria y los sistemas específicos de carrera administrativa. EnlacitadaSentenciaC-1230de2005,laCorteConstitucionalexplicólosargumentos que desencadenaron el cambio jurisprudencial que ha dado lugar a la adopción de la postura que hoy comparten los dos altos tribunales. Para empezar, es preciso recalcar que la interpretación original del artículo 130 superior conducía a que la Comisión Nacional del Servicio Civil únicamente se encargase de la carrera ordinaria. A juicio de la Corte, esta conclusión es contraria a lo dispuesto en los artículos 125 y 130 de la Constitución, preceptos que engastan en nuestro ordenamiento jurídico el principio de la carrera y que, de manera específica, confían a la Comisión la administración y vigilancia «de las carreras de los servidores públicos». De acuerdo con este planteamiento, la competencia que otorga el texto constitucional a la Comisión Nacional del Servicio Civil es de carácter general. La autonomía, la independencia y la capacidad de gestión concedidas a esta entidad encuentran justificación en la importancia y, también, en la naturaleza de la labor, diversa y compleja, que le fue encomendada a esta entidad. De tal suerte, la configuración constitucional de la Comisión Nacional del Servicio Civil como pieza central de este engranaje y como órgano constitucional autónomo no puede desconocerse para circunscribir sus competencias a la administración y vigilancia de una única carrera. Además de esta razón de diseño constitucional, el tribunal expuso un argumento complementario que apela a la literalidad de la redacción del artículo 130 superior. De conformidad con la disposición, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil asumir la administración y vigilancia «de las carreras de los servidores públicos». La norma pone en evidencia que el objeto del encargo hecho a la Comisión es plural, no singular; lo que también se opone a que las competencias de la entidad se restrinjan a la gestión de un único sistema de carrera, sin que para ello importe que aquel sea el sistema ordinario de gestión del personal de la Administración pública. 844 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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