Memoria 2020 Tomo 3

Las restricciones impuestas al legislador obligan a concluir, como lo hizo la Corte en la Sentencia C-1230 de 2005, que los sistemas específicos no son regímenes autónomos, independientes de la carrera administrativa general. Antes bien, constituyen una «derivación del régimen general de carrera en cuanto que, debiendo seguir sus principios y postulados básicos, solo se apartan de éste en aquellos aspectos puntuales que pugnan o chocan con la especialidad funcional reconocida a ciertas entidades». En estos términos, según fue señalado en la sentencia en cuestión, los sistemas específicos únicamente autorizan la flexibilización de los criterios, reglas y procedimientos que se encuentran previstos en el régimen común. En razón de lo anterior, el legislador está obligado a mantener indemnes «los presupuestos esenciales de la carrera general fijados en la Constitución y desarrollados en la ley general que regula la materia». Con fundamento en las razones expuestas, se concluyeque laConstituciónnacional prevé la existencia de tres regímenes: la carrera administrativa ordinaria, aplicable como regla general para los procesos de selección, promoción y desvinculación de los servidores públicos; las carreras especiales, también conocidas como «de origen constitucional», que surgen de la voluntad expresa del Constituyente, el cual dispuso la creación de sistemas particulares de gestión e ingreso del personal a determinadas institucionespúblicas; y lossistemasespecíficosdecarreraadministrativa, igualmente denominados por la jurisprudencia como carreras especiales de origen legal. En este último caso, el establecimiento de directrices y procedimientos particulares obedece a la intencióndel Legislador, consistente en adecuar los principios del régimen general a las necesidades específicas que se presentan en ciertas instituciones públicas. La Sala advierte, de igual manera, que las restricciones que resultan aplicables a los sistemas específicos de carrera administrativa son igualmente oponibles al Legislador, en el caso de los sistemas especiales. De ahí que, al establecer las directrices sustanciales, los procedimientos y las calidades de idoneidad profesional, deba tener en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 125 superior y en los demás preceptos pertinentes. Habrá de advertir, entonces, que las disposiciones que ordenan la creación de sistemas especiales de carrera no constituyen una excepción al criterio general del mérito. En ese sentido, el diseño normativo de tales sistemas debe observar esta limitación y todas aquellas que, tal como se lee en el artículo segundo de la Ley 909 de 2004, resultan aplicables respecto de la función pública. 835 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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