Memoria 2020 Tomo 3
ii) La garantía de la igualdad de oportunidades, pues de conformidad con lo preceptuado en el artículo 40-7 de la carta todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas; y iii) La protección de los derechos subjetivos consagrados en los artículos 53 y 125 de la Carta, pues esta Corporación ha señalado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos que deben ser protegidos y respetados por el Estado. El alcance de esta última restricción fue objeto de análisis en la sentencia del 17 de mayo de 2012, dictada aprobada por la Sección Segunda, a la que se acaba de hacer referencia. En dicha oportunidad, la Sección reiteró que la superación de los requisitos y las pruebas pertinentes da lugar al ingreso a la carrera administrativa y, también, al reconocimiento de derechos subjetivos que amparan diferentes facetas del servicio que presta el funcionario. Entre ellas sobresale la estabilidad en el empleo. Como consecuencia de esta garantía, la Administración solo puede decidir el retiro de los servidores inscritos en el régimen de carrera cuando así lo permitan criterios objetivos asociados al mérito. De este modo, la calificación deficiente en el desempeño profesional, la violación del régimen disciplinario y las demás causales que, para tal efecto, disponga el Legislador son los únicos criterios que autorizan la desvinculación de los empleados. En suma, de acuerdo con los fundamentos analizados hasta este punto, la Sala concluye que la carrera administrativa es uno de los ejes fundamentales del texto superior, pues constituye un instrumento insustituible para el adecuado funcionamiento de la Administración pública y para el cumplimiento de los fines del Estado. Dicho régimen se estructura sobre la base del mérito como el criterio ordenador fundamental, el cual pretende asegurar que el ingreso, la promoción y el retiro de los servidores públicos sean consecuencia de la evaluación que se haga de la idoneidad y del profesionalismo de quienes pretenden servir al Estado. En todo caso, no es este el único criterio que regula el ejercicio de las competencias relacionadas con este asunto: de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley 909 de 2004, en este campo resultan igualmente aplicables «los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad». El contenido de este régimen, finalmente, debe ser determinado por el Congreso de la República, el cual, en ejercicio del margen 828 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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