Memoria 2020 Tomo 3
que su funcionamiento incide en la realización de otros principios constitucionales, dicha norma no debe ser interpretada de manera aislada; ha de ser leída a la luz de los demás postulados superiores que —como la igualdad (artículo 13) y el derecho a la participación ciudadana, en su modalidad de acceso a los cargos públicos (artículo 140.7) — acaban de darle sentido a esta institución en el ordenamiento colombiano. Hecha esta precisión, resulta oportuno hacer referencia al análisis que hizo la Corte Constitucional, en la Sentencia C-534 de 2016, sobre la norma en cuestión: 6. Normativamente, constituye referente de obligatoria mención el artículo 125 de la Constitución Política, del cual se derivan los siguientes postulados: (i) por regla general los empleos públicos en los órganos y entidades del Estado son de carrera; (ii) la excepción recae sobre cargos de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás que determine la Ley; (iii) la fijación del concurso público como el mecanismo idóneo y principal, salvo disposición en contrario, para acreditar con objetividad e imparcialidad el mérito; (iv) la necesidad de cumplir con los requisitos legales previstos para acreditar el mérito y calidades de los aspirantes como condición para el ingreso y ascenso al servicio; y, (v) la prohibición de que la filiación política determine el nombramiento, ascenso o remoción de un empleo de carrera. Así pues, el concurso público es el cimiento primordial en el que se apoya el sistema de acceso a los cargos públicos. Con la salvedad de las excepciones que la propia Constitución ha establecido, queda claro que el mérito es el criterio rector que ha de presidir la puesta en marcha de la carrera administrativa: el acceso, la permanencia, la promoción y el retiro deben depender, entonces, de las calidades profesionales de los servidores públicos y de la excelencia que demuestren en el cumplimiento de sus funciones. Esta opinión fue reiterada por la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia del 17 de mayo de 2012 (expediente n.° 11001-03-25-000-2009-00141- 00), providencia a la que pertenece el siguiente extracto: El régimen de carrera permite, en primer lugar, cumplir con los fines de transparencia, eficiencia y eficacia de la función administrativa y, de manera más amplia, del servicio público. Esto debido a que el concurso público de méritos permite la selección de los ciudadanos más idóneos para el ejercicio de la función pública, lo que redunda indefectiblemente en el cumplimiento de dichos objetivos, que se encuadran a su vez en las finalidades esenciales del aparato estatal. 825 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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