Memoria 2020 Tomo 3
especial de carrera que sería aplicable en este caso. Tales dudas tienen origen en los pronunciamientos encontrados que ha emitido la Comisión Nacional del Servicio Civil, tanto respecto de las comunidades afrodescendientes como de los pueblos indígenas. Al respecto, en el oficio identificado con la referencia 2-2014-4224, aprobado el 5 de mayo de 2014, al examinar la índole jurídica del sistema especial de carrera de los etnoeducadores que prestan sus servicios en comunidades indígenas, la Comisión declaró lo siguiente: A juicio de esta entidad, la regulación que el legislador expida sobre la carrera de los etnoeducadores que atienden población indígena, desarrollará un sistema especial que se deriva indiscutiblemente de la autonomía, autodeterminación y autogobierno otorgado a las comunidades indígenas por normas constitucionales, motivo por el cual dicha carrera se consideraría de origen constitucional y, en consecuencia, su administración y vigilancia no sería competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil [énfasis fuera de texto]. Pese a que el marco normativo es el mismo en ambos casos, la Corporación adoptó una postura sustancialmente distinta al pronunciarse sobre el fundamento legal del sistema de carrera aplicable a los docentes de los pueblos afrodescendientes. En el oficio identificado con la referencia 20186001033922, del 4 de febrero de 2019, la comisionada Luz Amparo Cardoso Canizalez advirtió que, en atención a que el concurso público constituye la regla general de acceso a los cargos públicos, y dado que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la autoridad encargada de administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos, ella es la llamada a cumplir estas labores en el caso particular de los etnoeducadores de las comunidades afrodescendientes. Sobre el particular, en el oficio se lee lo siguiente: [L]a leyque adopte el estatutodeprofesionalizacióndocentepara etnoeducadores, constituye un sistema de carrera específico de creación legal, cuya administración y vigilancia se encuentra bajo la órbita de las competencias asignadas por la Constitución Política a la CNSC, razón por la cual considera este Despacho que no es viable la creación de una organización alterna, toda vez que ello implicaría desconocer el mandato previsto en el artículo 130 de la carta. 13. Dada la referida disparidad de criterios, el Ministerio de Educación formuló a la Sala cuatro interrogantes que procuran obtener respuesta sobre la índole jurídica de este sistema especial de carrera. De igual manera, las preguntas 822 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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