Memoria 2020 Tomo 3
del escalafón, las situaciones administrativas, el retiro y la definición del organismo o instancia que administrará o vigilará la carrera». Ambos decretos fueron expedidos por el Presidente de la República, con fundamento en facultades extraordinarias otorgadas por el Legislador, con el propósito de profesionalizar la carrera docente; robustecer el régimen de carrera en este ámbito específico; incentivar el ascenso a través del mejoramiento en las calidades profesionales, y, finalmente, garantizar la protección de los derechos de los docentes que pertenecen a este sistema. 9. La Corte Constitucional declaró en la Sentencia C-208 de 2007 que el Decreto Ley 1278 de 2002 incurre en una omisión legislativa relativa. La declaración se funda en que dicho texto no contiene una regulación específica, aplicable al caso particular de los etnoeducadores que prestan sus servicios en las comunidades indígenas. Las normas constitucionales aplicables en la materia y, de manera específica, el Convenio 169 de la OIT exigen la aprobación de disposiciones particulares, que garanticen la conservación de la identidad cultural indígena y que, de modo más específico, aseguren la adecuación cultural del servicio educativo a las necesidades que se presentan en estas comunidades. Esta conclusión fue expuesta en el fallo en cuestión, en los siguientes términos: [P]ara la Corte es claro que el legislador, al expedir el Decreto 1278 de 2002, “por el cual se establece el estatuto de profesionalización docente”, incurrió en una omisión legislativa relativa, consistente en haberse abstenido de regular lo relacionado con la vinculación, administración y formación de docentes y directivos docentes para los grupos indígenas. Con dicha omisión, se desconocieron los derechos fundamentales de las comunidades indígenas al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural y a ser destinatarios de un régimen educativo especial, ajustado a los requerimientos y características de los distintos grupos étnicos que habitan el territorio nacional y que, por tanto, responda a sus diferentes manifestaciones de cultura y formas de vida. De igual manera, se desconoció el derecho de los grupos indígenas a que los programas y los servicios de educación a ellos destinados se desarrollen con su participación y cooperación, siendo éste el elemento determinante que marca la diferencia entre la etnoeducación y la educación tradicional. 820 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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