Memoria 2020 Tomo 3

Porotraparte, tal ycomoseestablecióenprecedencia, las facultadesdiscrecionales del Ejecutivo para efectos del manejo de las relaciones internacionales no son absolutas. A estas alturas resulta menester recordar los marcos dentro de los cuales debe el Ejecutivo por mandato constitucional ejercer las funciones y competencias relativas a la conducción de dichas relaciones. En reciente sentencia la Corte se ocupó del tópico en los siguientes términos: 4.8.1. Los principios como mandatos constitucionales. 4.8.1.1. El artículo 9° de la Constitución constituye, conjuntamente con los artículos 226 y 227, el referente jurídico del desarrollo de las relaciones internacionales del Estado Colombiano. De los tres enunciados se deriva: (i) un mandato de fundar dichas relaciones en la soberanía nacional, en la autodeterminación y en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por la República de Colombia, (ii) un mandato de promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas sociales y ecológicas a partir de una triple exigencia de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, (iii) un mandato de orientar la política internacional a la integración latinoamericana y del caribe, y (iv) un mandato de promover la integración de los países de américa latina y del caribe en las dimensiones social, económica y política creando, para el efecto, organismos supranacionales o incluso una comunidad latinoamericana de naciones. Adicionalmente, de la Constitución Política emana un mandato de materializar la integración mediante la celebración de tratados que se ajusten a la igualdad, equidad y reciprocidad (…) 4.8.1.1.1. La Corte emprenderá el análisis de tal disposición centrando su atención en el mandato de fundar las relaciones internacionales en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia. El mandato de fundar las relaciones internacionales en la soberanía nacional, en la autodeterminación y en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por la República de Colombia, reviste un significado especial, en tanto dicho mandato equivale a prescribir que el punto de partida de las relaciones internacionales se encuentra en las tres exigencias allí señaladas -algunas específicamente y otras de forma genérica-. 76 76 Corte Constitucional, Sentencia C-269-14 78 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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