Memoria 2020 Tomo 3

obligadas a dispensar a todas las personas el mismo tratamiento, debido a que ello entrañaría odiosas discriminaciones, teniendo en cuenta que no todas las personas se encuentran en circunstancias idénticas, al ser unos fuertes y otros débiles, unos pobres y otros ricos, etc. DeahísurgelaobligacióndelEstadodepromoverlascondicionesparaquelaigualdad sea real y efectiva, además de adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados. Obviamente estas medidas no entrañan una discriminación en contra de individuos que no se encuentran en esas circunstancias. Se concluye, entonces, que el principio de la igualdad no prohíbe de manera forzosa el establecimiento de criterios que permitan reconocer las diferencias que se presentan entre los diferentes municipios del país, lo que resulta ciertamente aplicable al caso del distrito capital. En este orden de ideas, el establecimiento de reglas especiales, siempre que consulten los criterios establecidos en la ley marco y encuentren fundamento en circunstancias de hecho ciertas y comprobables, es una actuación que prima facie no resulta contraria al texto constitucional ni implica una violación del principio de la igualdad. Ahora bien, de lo anterior no se sigue que, en ejercicio de estas competencias, el Gobierno nacional se encuentre autorizado para crear «normas especiales y específicas en materia salarial que beneficien únicamente a los empleados públicos de Bogotá D.C.». Dentro de la Ley 4 de 1992 no hay ningún principio que autorice el empleo del criterio territorial para la expedición de regímenes especiales. De tal suerte, pese a que el Gobierno nacional está facultado para tener en cuenta las diferencias que se presentan en las regiones y los municipios, no lo está para expedir decretos exclusivos que solo sean aplicables en un punto específico de la geografía nacional. De tal suerte, al determinar el contenido del régimen salarial de los empleados públicos, el Presidente de la República se encuentra llamado a hacer uso del amplio margen de configuración que le proporcionan en este ámbito la Constitución y la ley marco. Naturalmente, debe ejercer esta competencia dentro de los límites que tales normas imponen, lo que no contradice la considerable autonomía de la que es titular en la materia. En estos términos, corresponde al Gobierno nacional analizar el marco jurídico contenido en la Ley 4 de 1992 y, con base en él, determinar el contenido del aludido régimen, el cual podrá contener reglas especiales que, en la medida 742 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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