Memoria 2020 Tomo 3
En otras palabras, hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la fórmula clásica (como la contenida en el artículo 13 de la Constitución Política), tiene sentido sólo en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: ¿igualdad entre quiénes?, ¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en qué criterio? Los sujetos pueden ser todos, muchos o pocos; los bienes a repartir pueden ser derechos, ventajas económicas, cargos, poder, etc.; los criterios pueden ser la necesidad, el mérito, la capacidad, la clase, el esfuerzo, etc. Así pues, la Constitución de 1991 no instaura un mandato irreflexivo y mecánico en materia de igualdad. Las preguntas formuladas en la sentencia citada pretenden, precisamente, determinar cuáles son las circunstancias que rodean al caso concreto, de manera que se eviten tanto tratamientos idénticos entre fenómenos que requieren un trato diferenciado como tratos excluyentes cuando debería emplearse un mismo rasero. Todo ello corrobora que en la Constitución no encuentran asidero invocaciones meramente formales de la igualdad. Pues, según fue señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-624 de 1995, el artículo trece superior «rechaza con la misma energía la desigualdad como la igualdad puramente formal». Eneste ordende ideas, el principiode la igualdadexigeque el otorgamientode tratos similares únicamente se produzca entre personas y situaciones que se encuentran en situaciones análogas. La instauración de tratos diferenciados, siempre que sea el resultado de la existencia de circunstancias desiguales, no implica necesariamente una violación del aludido canon constitucional. Más aún, tal como se anuncia en el inciso segundo del artículo trece superior, el establecimiento de reglas de diferenciación constituye, ocasionalmente, un mecanismo idóneo para la consecución de la igualdad material. De ahí que el Estado se vea obligado a promover «las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva», lo que implica la obligación de adoptar «medidas en favor de grupos discriminados o marginados» (artículo trece superior). En esta dirección, resulta oportuno hacer referencia a la consideración que la Corte dedicó a este asunto en la Sentencia C-900 de 2003. En dicha providencia, la Corte explicó el alcance de la conclusión general a la que ha llegado sobre el particular, según la cual «el derecho a la igualdad no implica tratamiento idéntico a supuestos o situaciones diversos»: Así, pues, el derecho a la igualdad es un concepto que se construye a partir de las situaciones concretas en que se encuentran las personas. Si bien se consagró desde las primeras declaraciones de derecho «que todas las personas son iguales ante la ley», ello no implica, de modo alguno, que las autoridades públicas estén 741 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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