Memoria 2020 Tomo 3
República, dentro del ámbito de configuración que le otorgan los artículos 150.19 y 189 del texto superior, encargarse del desarrollo de los criterios consignados por el Legislador en esta ley marco. Dicha labor debe ser llevada a cabo garantizando la realización efectiva del principio de la igualdad, postulado constitucional que, en todo caso, no implica un mandato mecánico e irreflexivo de paridad entre los diversos fenómenos jurídicos. Por el contrario, según se explica enseguida, el principio en comento ordena que se repare en las diferencias concretas que se manifiestan entre situaciones aparentemente similares para, de este modo, evitar tanto la discriminación como la igualdad meramente formal. Según se sigue de la unánime línea jurisprudencial que ha elaborado la Corte Constitucional en torno a este tema, el principio de la igualdad no impone un mandato absoluto de uniformidad y simetría 619 . Dada su importancia para la solución del asunto que se debate ahora, resulta oportuno hacer referencia al precedente que fijó, sobre el alcance de este derecho fundamental, la Corte Constitucional en la Sentencia C-022 de 1996. En la providencia en cuestión, el Tribunal manifestó que el derecho reconocido en el artículo trece superior implica un «concepto relacional de la igualdad»: El punto de partida del análisis del derecho a la igualdad es la fórmula clásica, de inspiración aristotélica, según la cual «hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual». Aunque en este mandato (artículo 13 C.P.) se pueden distinguir con claridad dos partes, diferenciadas por los conceptos de igualdad y desigualdad, su sola enunciación carece de utilidad para discusiones o decisiones acerca de los tratos desiguales tolerables o intolerables. En efecto, la fórmula requiere un desarrollo posterior que permita aclarar sus términos. Esto se debe a que, como lo ha afirmado Bobbio, el concepto de igualdad es relativo, por lo menos en tres aspectos: a. Los sujetos entre los cuales se quieren repartir los bienes o gravámenes; b. Los bienes o gravámenes a repartir; c. El criterio para repartirlos. 619 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C-384 de 1997, T-540 de 2000, T-881 de 2000, C-952 de 2000, T-1486 de 2000, C-559 de 2001, C-1114 de 2001, C-1262 de 2001, C-1287 de 2001, C-292 de 2002, T-400 de 2002, T-500 de 2002, T-530 de 2002, T-677 de 2002, C-981 de 2002, C-1033de 2002 y T-1122 de 2002. 740 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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