Memoria 2020 Tomo 3

analizó la distribución de competencias en el establecimiento del régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial: De acuerdo con lo anterior, existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de lasmencionadas entidades, esto es: el Congresode laRepública que señala los principios y parámetros que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional, para fijar los límites máximos en los salarios de estos servidores; en tanto que las Asambleas y los Concejos, fijarán las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, y los Gobernadores y Alcaldes, sus emolumentos, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las Asambleas y los Concejos, emolumentos que en ningún caso podrán desconocer los topes máximos que para el efecto fijó el Gobierno Nacional. Según fue expresado en el Concepto 2302, aprobado el 28 de febrero de 2017, una de las consecuencias más relevantes de esta distribución de funciones se materializa en la invalidez de cualquier norma que se expida por una autoridad que carezca de competencia en la materia. Dicha conclusión cobra mayor vigor con lo dispuesto en el artículo décimo de la Ley 4 de 1992, disposición que prescribe que «[t] odo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». E n el concepto que ahora se refiere, la Sala analizó las competencias que detentan las asambleas departamentales y los concejos municipales en la determinación del régimen salarial. Al respecto, manifestó que estas autoridades no se encuentran autorizadas para crear o suprimir pagos que constituyan salario, así como tampoco para disponer que alguno de los desembolsos que reciben los empleados tenga carácter salarial. De las normas constitucionales aludidas se infiere que estas autoridades únicamente son competentes para determinar las escalas de remuneración de los empleos públicos, lo que descarta la posibilidad de que adopten medidas como las indicadas. Descrito el modelo de reparto de competencias que fue instaurado por la Constitución de 1991, únicamente resta hacer alusión al Concepto 675, aprobado el 17 de marzo de 1995. En dicha oportunidad, la Sala expuso la principal consecuencia que se deriva de la aplicación de las anteriores consideraciones al caso particular del régimen salarial de los empleados del distrito capital. Con fundamento en las normas constitucionales anteriormente referidas, la Sala declaró que «al Concejo 732 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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