Memoria 2020 Tomo 3

a) De 1886 a 1968. Según el texto original del artículo 62 de la Constitución de 1886, la ley determinaba las condiciones de jubilación y el Congreso de la República creaba todos los empleos y fijaba sus respectivas dotaciones (artículo 76.7). Con el Acto Legislativo [n.°] 3 de 1910, se facultó a las Asambleas para fijar el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos (art. 54.5). El artículo 22 de la ley 6ª de 1945 facultó al gobierno para señalar por decreto las prestaciones a pagar a los empleados territoriales. No existía norma, como tampoco ahora, que facultara a las entidades territoriales para establecer prestaciones sociales. b) A partir del acto legislativo No. 1 de 1968, el Congreso determinaba las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales (art.11). Sin embargo, se contempló la posibilidad de revestir “pro tempore” al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para regular la materia (artículo 76.12). En todo caso, es claro que para esa época el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los niveles - nacional, seccional o local - tenía única y exclusivamente carácter legal, no siendo viable su reconocimiento mediante actos jurídicos de distinto contenido - acuerdos, ordenanzas, actas convenio o convenciones colectivas -. c) El Acto Legislativo No. 1 de 1968, clarificó que las Asambleas establecían las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo (artículo 187 de la Constitución de 1886) y los gobernadores fijaban sus emolumentos (artículo 194-9 ibídem) Esbozados los rasgos más sobresalientes del régimen vigente antes de la promulgación de la Constitución de 1991, es menester reparar ahora en las principales características que tiene la regulación de este asunto en la nueva carta. La principal de ellas, según se indicó en el primer apartado de este concepto, consiste en el mantenimiento de las competencias concurrentes entre el Congreso de la República y al Gobierno nacional. La técnica de las leyes marco, como se acaba de explicar, es el instrumento de regulación general de esta cuestión. No obstante, en la determinación del régimen que aquí se analiza también participan las autoridades del orden territorial. Los artículos 300.7 y 313.6 asignan, respectivamente, una importante labor a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales: 730 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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