Memoria 2020 Tomo 3

clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales [énfasis fuera de texto]. La incompatibilidad entre el Acuerdo 639 de 2016 y el texto superior entonces vigente consiste en que, pese a que este último establecía que el período del Contralor Distrital era institucional y coincidía con el período del alcalde, el acto administrativo fijó fechas de inicio y terminación del período que no coinciden con dicha norma constitucional. Por tal razón, la evidente incompatibilidad entre el precepto superior y el acuerdo anonada la eficacia jurídico de este útlimo. A lo anterior es preciso añadir que la reglamentación de este asunto –esto es, la duración del período del Contralor Distrital- por parte del Concejo Distrital resulta contraria a la reserva legal que establece la Constitución en este campo. Según se ha vistoen los acuerdos citados, el ConcejoDistrital reguló la fechade inicioy terminación del período del Contralor Distrital, fijando un período que contraría lo dispuesto en la versión original del artículo 272 y la modificación introducida a esta norma por el A. L. 02 de 2015. Así, el contenido de aquellos preceptos es inconstitucional por su contenido, y lo es también porque la reglamentación de este asunto únicamente puede ser realizada por el Congreso de la República. La Corte Constitucional advirtió en la Sentencia C-822 de 2004 que existe reserva legal en lo relacionado con la regulación de los períodos de los servidores públicos. Según se lee en el extracto que se transcribe a continuación, dicha reserva está sometida, naturalmente, a las restricciones que haya dispuesto el Constituyente. De tal suerte, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, solo el Legislador se encuentra autorizado para regular este asunto —consultando siempre los límites establecidos en el texto superior—: 3.1.2. De acuerdo con los artículos 123, 125 y 150-23 de la Constitución, corresponde al legislador determinar la manera como los servidores públicos ejercerán sus funciones, asunto dentro cual se halla la fijación de los períodos en los casos en que lo faculte el constituyente. Para el ejercicio de esa atribución, el legislador dispone de un amplio y flexible margen de configuración, que no es entendida como el reconocimiento de una libertad absoluta por cuanto, en su ejercicio, debe respetar los límites fijados en la Carta Política. 708 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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