Memoria 2020 Tomo 3
6. Estudio de los acuerdos aprobados por el Concejo Distrital en la materia En ejercicio de las competencias constitucionales y legales que le otorga el ordenamiento jurídico, el Concejo Distrital de Bogotá ha aprobado varios acuerdos que regulan la elección del Contralor Distrital. El análisis de cada uno de ellos resulta de la mayor importancia para la solución de la consulta planteada en esta oportunidad a la Sala. Antes de llevar a cabo el aludido examen, es menester hacer referencia a las normas del Decreto Ley 1421 de 1993 , «[p]or el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá», que regulan el proceso de elección bajo estudio. El artículo 106 de este decreto, norma que fue derogada por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, establecía que el Contralor Distrital sería elegido «para período igual al del alcalde mayor», de terna integrada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo correspondiente. Al margen de lo dispuesto en la norma especial derogada, el artículo 16 del mismo Decreto Ley 1421 de 1993, disposición actualmente vigente, se ocupa de la «elección de funcionarios» que debe llevar a cabo el Concejo Distrital. La disposición prevé, en su inciso primero, que «el Concejo elegirá funcionarios en las sesiones ordinarias correspondientes a la iniciación del período constitucional de los respectivos concejales». Merced al principio de supremacía constitucional, esta disposición debe ser interpretada a la luz de lo dispuesto en el artículo 272 superior, de modo que la designación del Contralor Distrital permita que la elección del funcionario sea acorde con el período previsto en la Constitución 611 . 4.1. Acuerdo Distrital 348 de 2008 Es preciso hacer alusión al artículo 109 del Acuerdo Distrital 348 de 2008 , «[p] or el cual se expide el reglamento interno del Concejo de Bogotá, Distrito Capital». 611 A juicio de la Sala, no hay duda alguna sobre el momento a partir del cual ocurre «la iniciación del período constitucional de los respectivos concejales»: el período constitucional de los concejales comienza el primero de enero del año siguiente a su elección. Así lo estatuye el artículo 10 del Decreto Ley 1421 de 1993, que establece: «Período y reunciones […] iniciarán el primero de enero siguiente a su elección y concluirán el último día del mes de diciembre en que termine el respectivo período». Esta misma conclusión encuentra sustento en lo previsto en el artículo 1 del A. L. 3 de 2019, que prevé lo siguiente: «La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente». 703 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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