Memoria 2020 Tomo 3

1. Cuando una de las partes no comparezca ante la Corte, o se abstenga de defender su caso, la otra parte podrá pedir a la Corte que decida a su favor. 2. Antes de dictar su decisión, la Corte deberá asegurarse no sólo de que tiene competencia conforme a las disposiciones de los Artículos 36 y 37, sino también de que la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho.” La previsión de la norma en el sentido de que la contraparte queda habilitada para solicitar ante la Corte Internacional de Justicia “que decida a su favor”, no empece a calificar este tipo de procesos como gobernados por el sistema inquisitivo y no por el sistema dispositivo. Por lo demás debe dejarse claramente establecido por la Sala que la no comparecencia como opción susceptible de ser tomada por el Ejecutivo –de que trata este concepto-, nada tiene que ver con la otra locución del numeral 2 del artículo 53 en cita, referido a que un país “se abstenga de defender su caso”. La Sala entiende que aborda la existencia o no para el Ejecutivo de la opción de comparecencia, sobre la base del presupuesto de la obligatoriedad de la defensa de los intereses nacionales que repetidamente se menciona en este concepto. Esto debe ser subrayado por cuanto es menester recordar que en desarrollo del enfoque inquisitivo la CIJ admite escritos y documentos de la parte no compareciente y permite su comparecencia en cualquier etapa del proceso. Así, pues, de su propio Estatuto y de su práctica resulta claro que la Corte no se entiende a sí propia como conductora de un proceso de corte dispositivo y en consecuencia su conducta judicial resulta trasunto del enfoque inquisitivo. Como es conocido el sistema inquisitivo apareja mayores poderes y flexibilidad para el juez y constituye campo de convergencia entre los sistemas del Civil Law y el Common Law. Muestra palmaria de que esa es la textura en que actúa la CIJ se encuentra también en la “ Resolución relativa a la práctica judicial interna de la Corte (Reglamento de la Corte, artículo 19) adoptada el 12 de abril de 1976”, mediante la cual “ La Corte decide revisar su Resolución sobre la Práctica Judicial Interna de la Corte de 5 de julio de 1968 y adoptar los artículos sobre su práctica judicial interna que se establecen en la presente Resolución. La Corte sigue siendo totalmente libre de apartarse de la presente Resolución, o de cualquier parte de ella, en un caso determinado, si considera que las circunstancias justifican tal curso. (Negrillas fuera de texto). 70 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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