Memoria 2020 Tomo 3
Ahora bien, la aparición de los Estados-nación implicó la delimitación de los territoriosestatales respectivosy tal actividadnoha sidoconcluidaendiversos lugares del globo, por lo que las “relaciones internacionales” se ven compelidas a ocuparse de la solución de disputas territoriales como uno de sus principales cometidos. Una de las vías que ofrece el derecho internacional público a ese respecto se refiere a la posibilidad de acudir bajo determinadas condiciones a la Corte Internacional de Justicia, cuya activación propone al Estado demandado la necesidad de atender el proceso judicial correspondiente. La consulta que se absuelve pregunta por losmodos particulares de atención a tales procesos y su relación con las responsabilidades de los funcionarios públicos concernidos. Para efectos de examinar si la decisión de comparecer o no ante la Corte Internacional de Justicia pertenece a la órbita de discrecionalidad del gobierno, es menester precisar su naturaleza. Sea lo primero consignar que no existe norma positiva de derecho internacional que reconozca de manera explícita la no comparecencia ante la Corte Internacional de Justicia como un derecho de los Estados (o norma equivalente del derecho interno colombiano). Si así fuera se estaría ante la inexistencia del problema jurídico por sustracción de materia. En segundo lugar debe afirmarse que tampoco existe norma positiva de derecho internacional que consagre de manera explícita la comparecencia ante la Corte Internacional de Justicia como un deber de los Estados – hard law- , y que el tipo de decisiones sub examine no pertenecen al dominio del ius cogens. La obligatoriedad aparejada al jus cogens podría conducir a determinar una obligación inexcusable del jefe de Estado en relación con la comparecencia al proceso. En fin, como lo sustentará este concepto, optar por comparecer o por no hacerlo es un derecho de los Estados. Es claro que decisiones de la naturaleza de la que ocupa a la Sala en este concepto no pertenecen a la clase definida por el derecho internacional como ius cogens . Este fue definido y consagrado por la “Conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho 66 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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