Memoria 2020 Tomo 3
80 de 1993, que consagra una inhabilidad para contratar con el Estado, por un término de veinte años, para las personas naturales que sean condenadas por delitos contra la Administración Pública u otros ilícitos establecidos en la Ley 1474 de 2011 y en los tratados internacionales suscritos por Colombia para prevenir y combatir la corrupción, así como para las personas jurídicas que sean declaradas administrativamente responsables por incurrir o participar en soborno transnacional. (v) Entre los cambios más importantes introducidos por esta ley a dicha causal de inhabilidad, se destacan: a- la ampliación de la inhabilidad, en el caso de las personas naturales, a la comisión de los demás « delitos o faltas » consignados en la Ley 1474 de 2011 y en sus modificaciones, así como de los actos delictivos previstos en las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por Colombia en materia de lucha contra la corrupción; b- la inclusión, en esta inhabilidad, de las personas jurídicas (de cualquier tipo) y las sucursales de sociedades extranjeras que sean declaradas administrativamente responsables de soborno transnacional; c- la ampliación de la extensión de esta responsabilidad a otras sociedades en las cuales participen las personas físicas o morales declaradas responsables de los delitos o de la falta mencionados, para incluir, además de aquellas en las que tales personas tengan la condición de socios (ahora, controlantes), a las sociedades o sucursales de compañías extranjeras de las que sean administradores, y a las matrices y subordinadas de dichas sociedades, con excepción de las sociedades anónimas abiertas; d- la previsión de que esta inhabilidad se aplicará preventivamente (para las personas naturales y las sociedades o sucursales de compañías extranjeras a las cuales se extienda), desde el momento en que se notifique la sentencia penal condenatoria de primera instancia , aunque esté pendiente de resolverse la impugnación que se haya presentado contra dicha condena (en forma similar a una medida cautelar). (vi) Esta última regla, referente a la aplicación preventiva de la inhabilidad, a partir de la sentencia penal condenatoria de primera instancia, no es aplicable a la inhabilidad directa que la misma norma establece para las personas jurídicas que incurran en soborno transnacional, por cuanto dicha previsión normativa está claramente referida a la « sentencia condenatoria », y no puede interpretarse extensivamente, ni aplicarse por analogía, para cobijar, también, a los actos administrativos sancionatorios que dicte la Superintendencia de 637 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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