Memoria 2020 Tomo 3

Por concordancia normativa digamos para poder aplicar la sanción de los 20 años demanera recíproca tambiéna los extranjeros oa las sociedades de representantes de extranjeros en Colombia que incurran en ese delito debemos modificar el artículo 31 en el sentido que ya se ha leído para que quede esa plena reciprocidad y para poder establecer las otras 3 sanciones, las de los salarios mínimos, las de la publicación y la prohibición de subsidios es necesario modificar el artículo 34. Para que quede establecida la plena reciprocidad en términos de las sanciones de manera que no creemos, como lo habíamos discutido la vez pasada, como una especie de incentivos perversos, un mensaje mal entendido de que es más grave que un nacional nuestro soborne a un extranjero a que un extranjero soborne a uno de nuestros nacionales. (Se destaca). Infortunadamente,nieneltextodelaproposiciónpresentadaenesemomento,nien el articulado aprobado por la Comisión Primera del Senado se dejó consignado que las sociedades (nacionales o extranjeras) que fueran sancionadas administrativamente por la Superintendencia de Sociedades, por sobornar a un servidor público colombiano (o a un particular que ejerza funciones públicas), quedaban inhabilitadas para contratar con el Estado, en los mismos términos previstos en el artículo 31 del proyecto de ley (31 de la Ley 1778) para las personas jurídicas nacionales y las sucursales de compañías extranjeras declaradas administrativamente responsables por incurrir en soborno transnacional. Con base en las consideraciones anteriores, la Sala exhorta al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para que revisen y modifiquen, de nuevo, el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 8, numeral 1°, literal j), de la Ley 80 de 1993, en el sentido de establecer: (i) que la Superintendencia de Sociedades pueda declarar administrativamente responsables y sancionar a las personas jurídicas (incluso foráneas) y a las sucursales de sociedades extranjeras que incurran o participen en conductas de soborno o cohecho a servidores públicos colombianos o a particulares que ejerzan transitoria o permanentemente funciones públicas, sin que se requiera para ello que los empleados, socios, contratistas o administradores de tales sociedades o sucursales sean condenados penalmente por algún delito, en forma previa; (ii) que para tales efectos, la Superintendencia cuente con el mismo término de caducidad (10 años) y con atribuciones e instrumentos procesales similares a los que le otorga la Ley 1778, para investigar y sancionar el soborno transnacional, y (iii) que esa declaratoria de 633 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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