Memoria 2020 Tomo 3
en cohecho por dar u ofrecer («soborno nacional»), previsto en el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011, tales como: (i) el universo de las entidades que pueden ser objeto de dicha responsabilidad, que para el primer caso consiste en todas las personas jurídicas nacionales y las sucursales de sociedades extranjeras, mientras que para el segundo régimen está conformado solamente por las sociedades domiciliadas en Colombia y las sucursales de sociedades extranjeras, dejando de lado a las entidades sin ánimo de lucro y a otras personas morales no societarias, o (ii) el término de caducidad de la potestad sancionatoria, que para el primer régimen es de diez años (artículo 9 de la Ley 1778 de 2016), mientras que para el segundo es de solo tres (artículo 52 del CPACA, aplicable por la remisión que hace el artículo 34 de la Ley 1474). Sobre esta problemática, destaca la Sala que uno de los principios que inspiran la Convención Anti-soborno de la OCDE es el de la « equivalencia funcional », que consiste, básicamente, en que los Estados parte de dicho tratado deben dar al soborno transnacional un tratamiento jurídico equivalente, en materia penal, civil y administrativa, al que otorgan al cohecho de sus propios servidores públicos 547 . Pero dicho principio no significa que las medidas y sanciones que se adopten en el caso del soborno interno o nacional puedan ser menos estrictas que las establecidas para el soborno transnacional. En este punto vale la pena reiterar un fragmento de una de las sugerencias hechas por la OCDE en el documento « Recomendación del Consejo para Fortalecer la Lucha contra el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales », del 26 de noviembre de 2009, antes citado: Que las leyes y los reglamentos de los países miembros deben permitir a las autoridades suspender – en un grado adecuado – de los concursos por contratos públicos o ventajas públicas de otro tipo, incluidos contratos de adquisiciones públicas y contratos financiados con ayuda oficial para el desarrollo, a las empresas resueltas a sobornar a servidores públicos extranjeros… y; en la medida en que un 547 Este principio se ve reflejado, principalmente, en lo dispuesto por el artículo 3, numeral 1°, de la Convención Anti-soborno de la OCDE: «1. El cohecho de un servidor público extranjero deberá ser castigable mediante sanciones penales eficaces, proporcionales y disuasorias. La escala de las sanciones será comparable a la aplicable al cohecho de servidores públicos propios de la Parte y, en el caso de las personas físicas, incluirán la privación de la libertad suficiente para permitir la ayuda jurídica recíproca y la extradición. […]» . (Subrayamos). 631 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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