Memoria 2020 Tomo 3

de sociedades extranjeras quedan inhabilitadas para contratar con el Estadomientras el inhabilitado directo mantenga en ellas su participación o su posición como socio controlante o administrador. De esta manera, las referidas sociedades y sucursales podrían recuperar, en cualquier momento, su capacidad para contratar con el Estado, si rompen los vínculos que mantienen con el individuo o la entidad declarados responsables Para hacer mayor claridad sobre este complejo asunto, la Sala considera conveniente dar algunos ejemplos: i) Si un individuo es condenado judicialmente por soborno transnacional o por otro de los ilícitos mencionados en el artículo 8, numeral 1°, literal j), de la Ley 80 de 1993, y diez o quince años después de haberse proferido la sentencia de primera instancia (siempre que no haya sido revocada), el delincuente crea una compañía, de la cual sea socio controlante, o adquiere una participación u otra posición en una sociedad prexistente, que le confiere la calidad de controlante, dicha sociedad quedaría inhabilitada para contratar con el Estado, a partir de ese momento y mientras que el sujeto condenado mantenga en ella su condición de socio controlante, sin exceder, en ningún caso, el término de veinte años que dura su inhabilidad directa. Por lo tanto, si antes de cumplirse dicho plazo, el individuo declarado responsable pierde efectivamente su calidad de socio controlante de la referida compañía (ya sea porque enajene a un tercero independiente toda su participación en el capital social, o porque siga siendo socio, pero ya no tenga la calidad de matriz o controlante, entre otras eventualidades), la mencionada sociedad dejaría de estar inhabilitada y, por lo tanto, recuperaría automáticamente su capacidad para contratar con las entidades estatales. b. Otro tanto puede ocurrir, con efectos similares, si la persona natural declarada judicialmente responsable mantiene o pasa a tener la calidad de administrador (sea como representante legal, miembro de junta directiva o en otra condición prevista en los estatutos) de cualquier sociedad, en cualquier momento posterior a la sentencia judicial condenatoria de primera instancia y antes de cumplirse el término de veinte años desde que dicha condena fue proferida. 618 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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