Memoria 2020 Tomo 3
automáticamente inhabilitada para contratar con cualquier entidad del Estado (de cualquier tipo y nivel), por un término de veinte años, independientemente de la sanción o sanciones que le imponga la misma superintendencia en el respectivo acto administrativo. Es decir, que el supuesto fáctico que genera esta inhabilidad no es una determinada sanción que la Superintendencia de Sociedades aplique, sino el hecho de que este organismo de vigilancia declare a una persona jurídica administrativamente responsable por incurrir o participar en soborno transnacional. En este punto, vale la pena recordar que, según el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, « las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública... estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal ». Sobre dicha norma, la Sala comentó lo siguiente, en los conceptos 2260 y 2264 de 2015: Así, la Sala observa que esta norma resulta aplicable a todas las entidades estatales, en tanto que no haya una disposición especial que para un caso específico la desestime. Por tal razón, en principio, las entidades estatales que celebren contratos están sujetas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstas en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública. Es claro, entonces, que la causal de inhabilidad prevista en el artículo 8, numeral 1°, literal j), de la Ley 80 de 1993, como todas las demás establecidas en dicha ley, en la Constitución Política y en otras leyes, se aplican frente a todas las entidades del Estado (salvo norma especial que disponga lo contrario). Al mismo tiempo, dichas inhabilidades se presentan cuando ocurre, en la realidad, el supuesto de hecho que la respectiva norma consagra (sea este una sanción o no), e impiden, desde ese momento, a la persona natural o jurídica afectada con la inhabilidad celebrar cualquier contrato o participar en cualquier proceso de selección realizado por una entidad pública, durante el término dispuesto por la ley. Dado lo anterior, frente a ese doble carácter jurídico que la Ley 1778 de 2016 le otorga a esta situación: como sanción administrativa y como inhabilidad para contratar con el Estado, debe prevalecer este último, a juicio de la Sala, habida consideración de 606 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz