Memoria 2020 Tomo 3
artículo 1 de la misma ley 537 , con sujeción a los criterios de graduación punitiva previstos en el artículo 7 ibidem (como lo ordena el artículo 5 citado), podría ocurrir que la Superintendencia de Sociedades, al considerar esta inhabilidad como una «sanción», exclusivamente, llegare a estimar que no hay méritos para aplicarla en un determinado caso, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del mismo, o, incluso, que debe graduarse la duración de la inhabilidad, para que no sea por veinte años (plazo máximo), sino, verbigracia, por diez 538 . Adicionalmente, no puede soslayarse que el artículo 19 de la Ley 1778 de 2016 permite a la Superintendencia de Sociedades conceder « beneficios a participantes » en estas conductas, que pueden incluir la « exoneración total o parcial de la sanción » (numeral 1º). En esa medida, podría suceder que la Superintendencia considerare pertinente exonerar de la «sanción» de inhabilitación, total o parcialmente, a una persona jurídica que haya incurrido en la conducta de soborno transnacional, por haber colaborado eficazmente en la investigación que se le iniciare, reduciéndole, por ejemplo, el plazo de la inhabilidad. Estas interpretaciones, que podrían resultar, en principio, aceptables, bajo el carácter de «sanción» que el artículo 5 de la Ley 1778 de 2016 le otorga expresamente a esta inhabilidad, resultarían, sin embargo, contrarias a lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, particularmente en el artículo 8, numeral 1°, literal j), de la Ley 80, tal como fue reformado por el artículo 31 de la Ley 1778, que considera inhábil para contratar con el Estado, por un periodo de 20 años, a cualquier persona moral que sea declarada « responsable administrativamente por la conducta de soborno transnacional ». En efecto, esta última norma significa, sin ambages, que cualquier persona jurídica que sea declarada responsable de incurrir en esta conducta, por parte de la Superintendencia de Sociedades, mediante un acto administrativo en firme, queda 537 El artículo 1 de la Ley 1778 de 2016 prescribe: «ARTÍCULO 1º. Principios de la actuación administrativa . La Superintendencia de Sociedades deberá interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos previstos en esta ley a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la primera parte de la Ley 1437 de 2011 y en especial de los principios de debido proceso, igualdad, imparcialidad, presunción de inocencia, proporcionalidad de la sanción, seguridad jurídica, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad». (Negrillas del original; se subraya, para destacar). 538 De manera análoga a como dicha superintendencia podría graduar el monto de las multas a imponer. 605 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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