Memoria 2020 Tomo 3

Como se explicó en dicha ocasión, aunque las inhabilidades constituyen limitaciones o restricciones a la capacidad general para contratar con el Estado, no han sido establecidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública como una pena o sanción , en sentido estricto, para las personas naturales o jurídicas afectadas, con el finde castigarlas por un comportamiento ilegal o incorrecto, sino que han sido previstas como instrumentos jurídicos de naturaleza preventiva , que buscan hacer efectivos y garantizar los principios de transparencia, moralidad, imparcialidad, economía y buena fe, entre otros, en la actividad contractual de la Administración Pública, así como la protección de los recursos públicos involucrados en los contratos estatales. Esta precisión resulta particularmente importante en el caso que nos ocupa, ya que, como se advirtió previamente, la Ley 1778 de 2016 le otorga un doble tratamiento jurídico a la inhabilidad regulada en el artículo 8, numeral 1°, literal j), de la Ley 80: (i) En el artículo5, numeral 2°, de aquella ley, se establece comouna de las « sanciones » que la Superintendencia de Sociedades « impondrá » a las personas jurídicas que dicha entidad encuentre responsables por haber cometido o participado en conductas de soborno transnacional, dentro del régimen de responsabilidad administrativa que esta normativa contiene. (ii)Pero, al mismo tiempo, el artículo 31 de la Ley 1778, al modificar, de nuevo, el literal j) del numeral 1° del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, la regula como está prevista en el Estatuto General de Contratación, es decir, como una simple causal de inhabilidad. Este doble tratamiento que la ley establece, en relación con la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por soborno transnacional, no resulta necesariamente compatible, pues dado que: (i) el artículo 5 de la Ley 1778 de 2016 no prevé esta «sanción» como la única que puede imponerse a las personas jurídicas que incurran en soborno transnacional, sino que establece también otras tres penas administrativas 536 , y (ii) la aplicación de cualesquiera de dichas sanciones debe hacerse de acuerdo con el principio de proporcionalidad , establecido en el 536 (i) Multas de hasta doscientos mil (200.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes; (ii) publicación de un extracto de la decisión administrativa sancionatoria, en medios de amplia circulación y en la página de internet de la entidad sancionada, por un tiempo máximo de un año, y (iii) prohibición de recibir cualquier tipo de incentivo o subsidio del Gobierno, por un plazo de 5 años. 604 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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