Memoria 2020 Tomo 3

Esto lo confirma la misma Ley 1778, en su artículo 5, al establecer las sanciones que puede imponer la Superintendencia de Sociedades. En efecto, el numeral 2º de esta norma, que se refiere, en particular a la «sanción» de inhabilidad, estatuye que « [l]la inhabilidad para contratar con el Estado iniciará a partir de la fecha en que la resolución sancionatoria se encuentre ejecutoriada » (se destaca). Y lo ratifica el parágrafo de la misma norma, refiriéndose, en general, a todas las sanciones previstas en dicho artículo, cuando dispone: « Una vez ejecutoriado el acto administrativo por medio del cual se impongan las sanciones de que trata esta ley, este deberá inscribirse en el registro mercantil de la persona jurídica sancionada » (se resalta). Asimismo, debe tenerse en cuenta lo prescrito en el artículo 17 eiusdem (« Vía administrativa »), según el cual « [c]ontra la resolución que determine la existencia de la responsabilidad de las personas jurídicas por las infracciones a esta ley sólo procede al recurso de reposición ». Las normas citadas de la Ley 1778, en armonía con las disposiciones generales del procedimientoadministrativo, contenidasen laLey1437de2011, permiten inferir, con certeza, que las decisiones que en este campo adopte la Superintendencia de Sociedades solamente producen efectos a partir de la firmeza o ejecutoria del respectivo acto administrativo. Por lo tanto, en el caso de las personas jurídicas que sean declaradas responsables administrativamente , por incurrir o participar en la conducta de soborno transnacional, la respectiva inhabilidad solo empieza a regir cuando se encuentre en firme el acto administrativo que contenga aquella declaratoria y la respectiva sanción, a diferencia de lo que ocurre con las personas físicas que sean declaradas judicialmente responsables por el delito de soborno transnacional, o cualquier otro de los señalados en el artículo 8, numeral 1º, literal j), de la de Ley 80 de 1993, en cuyo caso la inhabilidad empieza a regir desde la notificación de la sentencia de primera instancia. iii) En tercer lugar, es necesario registrar que el citado literal j), en su versión anterior, establecía que esta inhabilidad para contratar se extendía a las « sociedades en las que sean socias tales personas, a sus matrices y a sus subordinadas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas », mientras que la norma actual extiende la inhabilidad 599 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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