Memoria 2020 Tomo 3
de la Rama Judicial, que se presume completamente independiente, imparcial y neutral frente a las partes en conflicto o, en el caso de los procesos penales, frente al acusador (Fiscalía General de la Nación o «acusador privado», según el caso), la defensa y las víctimas. Con respecto a las sanciones que imponen las autoridades administrativas, si bien debe respetarse y garantizarse, igualmente, el debido proceso y el derecho de defensa, de acuerdo con los procedimientos regulados por la ley, aquellos principios no se aplican con la misma intensidad y plenitud, teniendo en cuenta, entre otras consideraciones, que la autoridad que investiga y aplica la sanción no tiene el mismo grado de imparcialidad, independencia y neutralidad que un juez, pues generalmente forma parte de la misma entidad, organismo o rama del poder público que se considera ofendida o perjudicada con la conducta y que lleva a cabo la investigación. Estaeslarazónporlacuallassancionesimpuestasporlasautoridadesadministrativas, incluso cuando han sido revisadas y confirmadas en segunda instancia, son controlables por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante los medios de control, los procedimientos y las instancias previstos en el CPACA. Estas diferencias entre la potestad sancionatoria de la Jurisdicción y la potestad sancionadora de la Administración Pública ayudan a comprender por qué el Legislador, al regular de nuevo la causal de inhabilidad prevista en el artículo 8, numeral 1º, literal j), de la Ley 80, consideró pertinente establecer que dicha causal se aplicara preventivamente, con la sentencia judicial condenatoria de primera instancia que se dicte contra el reo (persona natural), aunque tal providencia haya sido impugnada y esté pendiente la decisión sobre el correspondiente recurso o instancia; pero no dispuso lo mismo para los actos administrativos sancionatorios dictados por la Superintendencia de Sociedades contra personas jurídicas responsables de cometer la conducta de soborno transnacional. En esa medida, la Sala no encuentra en dicha diferencia de trato jurídico ninguna contradicción o antinomia, como se sugiere en la consulta, sino el reconocimiento lógicode lasdiferenciasqueexistenentre la funciónadministrativa (sancionatoria) y la función judicial (penal), como se ha explicado. 598 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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